Reglamento el Articulo 95-a de la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz-llave que Establece el Servicio de Clasificacion y Verificacion de Carnes en el Estado

REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 95-A DE LA LEY GANADERA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE QUE ESTABLECE EL SERVICIO DE CLASIFICACIÓN Y VERIFICACIÓN DE CARNES EN EL ESTADO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Número Extraordinario de la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, el miércoles 6 de marzo de 2013.

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

JAVIER DUARTE DE OCHOA, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, con fundamento en los Artículos 42, 49, fracciones I, III, XXIII 50 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; y 8 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; y en aplicación del precepto establecido en el Artículo 95-A de la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, tengo a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 95-A DE LA LEY GANADERA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE QUE ESTABLECE EL SERVICIO DE CLASIFICACIÓN Y VERIFICACIÓN DE CARNES EN EL ESTADO.

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 49
Artículo 1 Las disposiciones del presente Reglamento son de orden público y tendrán aplicación en el Estado de Veracruz.
Artículo 2

El objeto del presente Reglamento, es regular el buen funcionamiento del "Servicio de Clasificación y Verificación de Carnes para el Estado de Veracruz" y establecer sus normas, con la finalidad de incentivar el consumo de carnes de res con la completa garantía de calidad e higiene, originando con ello un alto grado de competitividad que permita a los productores competir en el mercado nacional e internacional, comercializando de manera equitativa sus productos y evitando una competencia desleal, provocada por la internación de productos cárnicos de dudosa sanidad y calidad.

Artículo 3 Quedan sujetos a las disposiciones del presente Reglamento, todos los involucrados en la cadena comercial de la carne, es decir, toda persona física o moral que directa o indirectamente esté involucrada en la producción y comercialización de especies animales, en la prestación de servicios y en la elaboración de productos relacionados con la actividad pecuaria.
Artículo 4 El Servicio de Clasificación y Verificación de Carnes para el Estado de Veracruz, establecerá previamente la tarifa por los servicios que otorga

Estos recursos le permitirán ser económicamente autosuficiente y los obtendrá de la forma siguiente:

  1. Por concepto de clasificación o reclasificación de carne en canal, cortes en cajas y cortes de carne, en las demás presentaciones, de ganado bovino.

  2. Por autorización de establecimientos.

  3. Por infracciones cometidas a este Reglamento y a su respectivo Anexo Técnico.

Artículo 5 La Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Rural y Pesca, será quien determine la mecánica para la recaudación de los ingresos, a través de comprobantes autorizados por la misma dependencia, mismos que se depositaran en el Fondo Estatal Pecuario.
Artículo 6 Son autoridades competentes para la aplicación de este Reglamento:
  1. El Gobernador del Estado.

  2. El Secretario de Desarrollo Agropecuario, Rural y Pesca.

  3. El Subsecretario de Ganadería y Pesca.

  4. El Director de Ganadería.

  5. Los Clasificadores y Verificadores Oficiales del Servicio de Clasificación y Verificación de Carnes.

Artículo 7 Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
  1. Clasificación: La determinación del grado de calidad de la carne en canal, conforme a las especificaciones y normas técnicas que establezca la Secretaria y que son parte del Anexo Técnico del presente Reglamento.

  2. Especificaciones: La enumeración técnica de las condiciones que deberán reunir las canales y carnes para fijar su clasificación.

  3. Servicio de Clasificación: El Servicio de Clasificación y Verificación de Carnes para el Estado de Veracruz.

  4. Secretaría: Secretaria de Desarrollo Agropecuario, Rural y Pesca.

  5. Subsecretaría: Subsecretaria de Ganadería y Pesca.

  6. Dirección de Ganadería: La Dirección General de Ganadería, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Rural y Pesca.

  7. Anexo Técnico: Documento que forma parte integrante del presente Reglamento, que contiene las especificaciones y normas técnicas establecidas por la Secretaría, para la Clasificación y Verificación de Carnes de la entidad.

CAPÍTULO II Artículos 8 a 15

Del Servicio de Clasificación de Carnes

Artículo 8 Se crea el Servicio de Clasificación de Carnes, como una función de la Secretaría, siendo su aplicación y observancia de carácter obligatorio, por lo que todo rastro autorizado y expendio de carne deberá contar con un Clasificador de Carnes Oficial que realice dicha actividad.
Artículo 9 Para la organización, funcionamiento y supervisión del Servicio de Clasificación, la Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Operar el Servicio de Clasificación y sellado de las canales en los rastros del Estado, en los cuales se manejará sello con la nomenclatura abreviando Veracruz como "VER" y con la abreviatura de los grados de calidad que se utilizarán en el mismo proceso de sellado, así como la reclasificación de las carnes en todas las presentaciones que se introduzcan a la entidad.

  2. Vigilar que se cumpla en el Estado, con la clasificación y sellado de las canales, reclasificado y sellado de las carnes en todas las demás presentaciones, ya sean de producción local o introducción.

  3. Formular y expedir las características de calidad y especificaciones técnicas para la Clasificación de Carnes de ganado en la entidad, mediante la elaboración de manuales para cada una de las especies, que sirvan de instrumento para la capacitación de los clasificadores y verificadores.

  4. Formular los Programas de Trabajo del Servicio de Clasificación, de acuerdo con las necesidades de la producción y mercado.

  5. Determinar los grados de calidad, normas técnicas complementarias, circulares y demás disposiciones a los que deberán apegarse los clasificadores y verificadores para cumplir de forma eficiente con el Servicio de Clasificación.

  6. Expedir certificados de competencia y licencias a los Clasificadores de Carnes Oficiales.

  7. Organizar e integrar el Consejo de Clasificación, conforme a las necesidades de producción y mercado.

  8. Registrar y supervisar las actividades de los comerciantes, expendedores de carne clasificada, rastros, empacadoras, frigoríficos, congeladoras y otros establecimientos similares vinculados con la distribución y consumo de carne clasificada.

  9. Organizar los trabajos de divulgación, promoción y práctica del Servicio de Clasificación, así como proporcionar la asesoría técnica que se requiere en la materia a solicitud de los interesados.

  10. Las demás establecidas en el presente Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 10

Las personas físicas o morales que introduzcan al Estado de Veracruz, mediante cualquier conducto o presentación, carne de bovino, deberán comprobar mediante resultado de análisis emitido por la Secretaría de Salud que la carne es apta para consumo humano y procede de un rastro tipo inspección federal "TIF" o, en su defecto, contar con la certificación sanitaria de la Dirección de Ganadería, a fin de garantizar la calidad sanitaria del producto.

Los gastos de maniobra y demás que ocasionen las mercancías contempladas en este artículo correrán a cargo del introductor. La verificación deberá realizarse en un horario de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., de lunes a viernes, por un Clasificador de Carnes Oficial comisionado.

Artículo 11 Los grados de calidad para la clasificación de carne en canal serán:
  1. Suprema.

  2. Selecta.

  3. Buena.

  4. Estándar.

  5. Comercial.

Las especificaciones técnicas que determinan la clasificación a que se refiere el presente artículo, están definidas en el Anexo Técnico de este Reglamento.

Artículo 12 Las carnes de bovino en cajas, para efectos de clasificación en el Estado de Veracruz, serán consideradas como carne de calidad comercial, siempre y cuando provengan de Estados donde no se aplican estándares de clasificación o, en su defecto, no existan acuerdos de colaboración sobre la materia.
Artículo 13 Toda persona física o moral que intervenga en las actividades de comercialización de carne clasificada de bovino en el Estado de Veracruz, deberá obtener, de la Dirección de Ganadería, la autorización correspondiente para expender carne clasificada.
Artículo 14 Toda persona física o moral que se encuentre registrada ante la Dirección de Ganadería, como expendedor de carne clasificada, sólo podrá comercializar carne de bovino de calidad suprema, selecta, buena, estándar y comercial, de lo contrario se hará acreedor a las sanciones establecidas en el presente Reglamento, y a las que señala la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz.
Artículo 15 Toda persona física o moral que no cuente con el registro para expender carne clasificada ante la Dirección de Ganadería, sólo podrá comercializar carne de bovino de la calidad comercial, de lo contrario se hará acreedor a las sanciones establecidas en la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz.
CAPÍTULO III Artículos 16 a 22

De los requisitos para la obtención de la autorización para comercializar carne en la entidad

Artículo 16 Los establecimientos que soliciten autorización para comercializar en el Estado cualquier tipo de carne de bovino, serán objeto de una visita por parte del personal autorizado por la Dirección de Ganadería, pertenecientes al Servicio de Clasificación y tendrán las siguientes opciones:
  1. Expender únicamente carne clasificada.

  2. Expender únicamente carne no clasificada.

  3. Contar con la opción de expender carne clasificada y carne no clasificada. Se...

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