Ley Ganadera para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

LEY GANADERA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL: 15 DE JULIO DE 2021.

Ley publicada en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz Ignacio de la Llave, el martes 22 de mayo de 1979.

RAFAEL HERNANDEZ OCHOA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, a sus habitantes, sabed:

Que la H. Legislatura del mismo, se ha servido a expedir la siguiente

LEY

"La Honorable Quincuagésima Primera Legislatura del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, en uso de la facultad que le concede la fracción I del artículo 68 de la Constitución Política Local, y en nombre del pueblo, expide la siguiente

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN POR ARTÍCULOS TERCERO Y CUARTO TRANSITORIOS DEL DECRETO CONSTITUCIONAL NÚMERO 547, G.O. 18 DE MARZO DE 2003)

LEY GANADERA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN; G.O. 31 DE MARZO DE 2021)

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 133

(REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 2021)

ARTÍCULO 1°

Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto regular:

  1. El fomento, organización, mejoramiento, desarrollo, productividad, aprovechamiento, industrialización, comercialización, sanidad y protección de la ganadería en el Estado;

  2. Las formas y procedimientos para adquirir, trasmitir, acreditar y proteger la propiedad del ganado; y

  3. La movilización del ganado, productos y subproductos pecuarios en territorio del Estado.

(REFORMADO, G.O. 9 DE MAYO DE 2012)

ARTICULO 2° Quedará sujeta a las disposiciones de esta Ley y a las disposiciones reglamentarias que se expidan, toda persona física o moral que se dedique a la cría, reproducción o explotación de ganado bovino, caballar, mular, asnal, ovino, caprino, porcino, aves de cualesquiera de sus especies, conejos y animales de peletería

La aparcería de ganado quedará regulada por los Artículos 2672, 2673 y 2685 al 2697 del Código Civil vigente en el Estado. Las actividades apícolas se regularán por la Ley correspondiente.

(REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 2021)

ARTICULO 3° Para los efectos de esta Ley, se formulan las siguientes definiciones:
  1. Abigeato: Robo de ganado;

  2. Actividad Ganadera: Conjunto de acciones de especies animales orientadas a la producción racional de carne, leche, huevo, miel, piel, lana y otras de interés zootécnico, con la finalidad de satisfacer necesidades vitales o del desarrollo humano;

  3. Agostadero: Terreno cubierto con vegetación natural, introducida o inducida, cuyo uso principal es la alimentación, de ganado;

  4. Cuarentena: Medida zoosanitaria consistente en el aislamiento, observación y restricción de la movilización de animales, productos, subproductos, desechos y esquilmos por la sospecha o existencia de una enfermedad o plaga sujeta a control en los términos de esta Ley y demás normativa aplicable;

  5. Dirección: Dirección General de Ganadería de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Rural y Pesca;

  6. Especie Animal: Cualquier especie animal cuya reproducción sea controlada por el hombre, con el objeto de propagarla, para obtener satisfactores de necesidades vitales o de desarrollo humano;

  7. Estado: Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

  8. Ganadero: Persona física o moral que se dedica a la cría, fomento y producción racional de alguna o varias especies animales;

  9. Ganado Mostrenco: Ganado abandonado o perdido cuyo dueño se ignore; los no señalados y no herrados que no pertenezcan al dueño del terreno en que pastan o agostan; aquel cuyo fierro o señal no sea posible identificar, y todos los que ostenten marcas y otros sistemas de identificación de los aquí previstos, que no se encuentren registrados conforme a esta Ley y demás normativa aplicable;

  10. GEVER: Guía Electrónica Veracruzana;

  11. Inspectores Locales: Personal que cumple con el perfil autorizado por la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Rural y Pesca para operar puntos de verificación estatal en materia de la presente Ley;

  12. Médico Veterinario Zootecnista: Profesionista autorizado por la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Rural y Pesca, con título y cédula debidamente registrados y que acredite experiencia en materia de movilidad y sanidad animal, así como la certificación por la autoridad correspondiente en materia;

  13. Organizaciones Ganaderas: Asociaciones ganaderas locales, generales y especializadas, las uniones ganaderas regionales, generales o estatales y especializadas, y la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas, todas ellas debidamente constituidas en los términos de Ley;

  14. OVH: Oficina Virtual de Hacienda del Estado de la Secretaría de Finanzas y Planeación;

  15. Producción Pecuaria o Ganadera: Conjunto de procedimientos utilizados en la cría, manejo de las especies animales señaladas y aprovechamiento de un producto, orientada a la sostenibilidad;

  16. Punto de Verificación Estatal: Sitio aprobado por la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Rural y Pesca para constatar el cumplimiento de esta Ley, las disposiciones y normas derivadas de la misma;

  17. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Rural y Pesca;

  18. Subsecretaría: Subsecretaría de Ganadería y Pesca de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Rural y Pesca;

  19. UMA: Unidad de Medida y Actualización de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en la presente Ley; y

  20. Unión Ganadera Regional General: Organización que agrupa a cuando menos el treinta por ciento de las asociaciones ganaderas locales, generales en una región ganadera o en un Estado.

(ADICIONADO, G.O. 31 DE MARZO DE 2021)

ARTICULO 3° Bis Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley:
  1. El Titular del Ejecutivo del Estado;

  2. El Titular de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Rural y Pesca;

  3. El Titular de la Subsecretaría de Ganadería y Pesca; y

  4. El Titular de la Dirección General de Ganadería.

(ADICIONADO, G.O. 31 DE MARZO DE 2021)

ARTICULO 3° Ter El Titular del Ejecutivo del Estado por conducto del Titular de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Rural y Pesca, además de las facultades establecidas en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, tendrá las siguientes:
  1. Coordinar y convenir, con el Gobierno Federal, la aplicación en el Estado de las normas de fomento y control legal que se dicten en relación con la actividad pecuaria;

  2. Dictar las disposiciones necesarias para prevenir y combatir las enfermedades específicas de los animales;

  3. Establecer los programas y medidas que juzgue convenientes para el fomento y defensa de la ganadería;

  4. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación con la Federación y los ayuntamientos para la realización de acciones conjuntas en materia de protección de la sanidad pecuaria en el Estado;

  5. Promover la difusión e investigación pecuaria, para optimizar la producción ganadera;

  6. Promover y proteger la población de aquellas especies animales que se consideren más benéficas para el desarrollo de la ganadería;

  7. Impulsar el aprovechamiento sostenible pecuario y propagar entre los ganaderos, la conveniencia de orientarla conforme a las técnicas modernas en la diversificación de la producción, a fin de hacerla cada vez más eficiente;

  8. Promover y apoyar la integración de comités de los productores pecuarios;

  9. Promover la clasificación de calidad y de certificación de origen de los productos pecuarios;

  10. Procurar una mejor distribución de los productos y subproductos pecuarios para el abastecimiento del mercado interno;

  11. Procurar la transformación e industrialización de los productos pecuarios, así como fomentar las engordas de ganado y la instalación de plantas empacadoras, refrigeradores, centros de acopio e industrializadoras de leche y otros;

  12. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de sanidad animal y demás disposiciones aplicables, así como intervenir en los casos que esta u otras leyes le señalen;

  13. Aplicar las medidas y acciones necesarias para mejorar el estatus sanitario, procurando incrementar de modo constante los niveles de sanidad animal;

  14. Determinar el destino del ganado, los productos y subproductos que hayan sido asegurados en los términos de esta Ley;

  15. Crear, modificar o suprimir los Puntos de Verificación Estatal previa solicitud justificada de la Subsecretaría;

  16. Difundir los programas de gobierno orientados al impulso y desarrollo de la actividad pecuaria en el Estado, así como el fomento de la capacitación en materia de epidemiología a los médicos veterinarios acreditados para realizar las pruebas de tuberculosis y brucelosis;

  17. Autorizar Supervisores de Zona, Inspectores locales de ganadería, Médicos Veterinarios Zootecnistas regionales, para la vigilancia del cumplimiento de la presente Ley; y

  18. Las demás que esta Ley y otras normas jurídicas aplicables le confieran.

(ADICIONADO, G.O. 31 DE MARZO DE 2021)

ARTICULO 3° Quáter

El Titular de la Subsecretaría, es responsable del funcionamiento de las unidades administrativas a su cargo, con auxilio según sea el caso, por el personal técnico y administrativo respectivo y tendrá como atribuciones genéricas aquellas en materia de planeación, presupuestación y seguimiento; en materia jurídico-administrativa; en materia de información y coordinación; y las demás que le confieran las disposiciones legales aplicables y el Secretario dentro de la esfera de sus atribuciones.

(ADICIONADO, G.O. 31 DE MARZO DE 2021)

ARTICULO 3° Quinquies La Dirección,...

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