Reglamento para la Aplicacion de las Ordenes Proteccion en Materia de Violencia contra las Mujeres y Violencia Familiar para el Estado de Morelos

REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LAS ÓRDENES PROTECCIÓN EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y VIOLENCIA FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MORELOS

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, el miércoles 5 de septiembre del 2012.

Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: "Tierra y Libertad".- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.-Gobierno del Estado de Morelos.- 2006-2012.

MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 70 FRACCIONES XVII Y XXVI DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS; 2, 3 Y 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS; 42 DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE MORELOS, ASÍ COMO 17 FRACCIÓN IV Y 19 FRACCIÓN III DE LA LEY PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE MORELOS, Y

CONSIDERANDO.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, tengo a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LAS ÓRDENES PROTECCIÓN EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y VIOLENCIA FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MORELOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 47
Artículo 1 El presente Reglamento tiene por objeto:
  1. Regular, normar y establecer el procedimiento para la aplicación de las órdenes de protección a cargo de autoridades administrativas previstas en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos, en concordancia con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y

  2. Regular la organización y facultades de aquellas autoridades de la Administración Pública Estatal que son competentes para dictar, solicitar o coadyuvar en las órdenes de protección, a que refiere la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia Familiar en el Estado de Morelos.

Artículo 2 Las normas contenidas en este Reglamento son de orden público e interés social, y de observancia obligatoria en el territorio del Estado de Morelos, cuya aplicación corresponde a los servidores públicos de la Administración Pública Estatal, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 3 Las órdenes de protección emitidas por autoridades administrativas son medidas de carácter cautelar, restrictivo y preventivo, que se otorgan exclusivamente a las mujeres que sufren algún tipo de violencia sexual o familiar, o a un tercero que sufra violencia familiar.

La expedición de los documentos requeridos por las autoridades será gratuita.

Artículo 4 Para efectos del presente Reglamento se entenderá por:
  1. Ley.- La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos;

  2. Ley en materia de Violencia Familiar.- La Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia Familiar en el Estado de Morelos;

  3. Autoridades Otorgantes.- Las instancias de la Administración Pública Estatal facultadas por la normatividad vigente para el otorgamiento de las órdenes de protección;

  4. Órdenes Emergentes.- Aquellas que deben emitirse ante un peligro grave e inminente, o cuando exista reincidencia de actos violentos en contra de la persona receptora;

  5. Órdenes Preventivas.- Las que· otorga la autoridad con el fin de proteger a la persona receptora o a los miembros de una familia contra actos de violencia familiar;

  6. Reglamento.- El presente Reglamento;

  7. Violencia contra la mujer.- Cualquier acción u omisión que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, patrimonial o económico, tanto en el ámbito público como en el privado, originado por su condición de género femenino, y

  8. Violencia Familiar.- El acto de poder u omisión, intencional dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera física, verbal, psicológica y emocional, sexual, patrimonial o económica a cualquier miembro de la familia, dentro o fuera del domicilio familiar, con quien tenga parentesco consanguíneo, por afinidad o civil, por vínculo de matrimonio, concubinato y que tiene por efecto causar daño o sufrimiento a la víctima y que puede manifestarse en las formas que determina la Ley en materia de Violencia Familiar.

Artículo 5 Si con motivo del otorgamiento de una orden de protección, las instancias de la Administración Pública del Estado tuvieran conocimiento de algún hecho presuntamente constitutivo de delito, se notificará esta situación al Ministerio Público.
Artículo 6 El Instituto de la Mujer para el Estado de Morelos y la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia difundirán en los medios de comunicación de que se disponga y conforme a su disponibilidad presupuestal, el mecanismo, requisitos, beneficios y alcances de las órdenes de protección.
CAPÍTULO II Artículos 7 a 12

NATURALEZA DE LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN

Artículo 7 Para los efectos de este Reglamento, las órdenes de protección que emitan las autoridades administrativas deberán expedirse de manera pronta, expedita y sin dilación alguna, dentro de las. 24 horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan.
Artículo 8 Las órdenes de protección se caracterizan por ser:
  1. Personalísimas;

  2. Intransferibles;

  3. De urgente aplicación;

  4. No causan estado sobre los bienes o derechos, y

  5. Temporales.

Artículo 9 Las órdenes de protección provenientes de autoridad administrativa serán dictadas conforme al procedimiento que establece este Reglamento, respetando en todo momento el derecho de audiencia a los individuos que presuntamente ejerzan la violencia sexual contra la mujer o violencia familiar.
Artículo 10 Las órdenes emergentes podrán consistir en lo siguiente:
  1. La prohibición total de intimidar, molestar o realizar otros actos de índole violento en contra de la mujer o terceros solicitantes o protegidos; en su entorno social, laboral, escolar o de cualquier otro que frecuenten con regularidad, pudiéndose hacer extensiva la misma prohibición hacia cualquier integrante de su familia;

  2. La prohibición al que presuntamente ejerza la violencia, de acercarse al lugar de trabajo, de estudios, del domicilio de la mujer o terceros solicitantes o protegidos o cualquier otro lugar que se frecuente;

  3. La desocupación del domicilio del o los generadores de violencia del domicilio conyugal o donde habite la mujer o terceros protegidos;

  4. El reingreso de la mujer o terceros protegidos a su domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad, y

  5. El otorgamiento, en su caso, de alojamiento temporal en albergues autorizados en el Estado, para efectos de su salvaguarda y seguridad.

Estas órdenes de protección emergentes podrán acompañarse de otras de carácter preventivo, de las señaladas en el artículo siguiente del Reglamento.

Artículo 11 Las órdenes de protección preventivas consistirán en lo siguiente:
  1. Acceso al domicilio en común, de autoridades policíacas o de personas que auxilien a la mujer a tomar sus pertenencias personales y las de sus hijas e hijos;

  2. Disposición y entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la mujer y de sus hijas e hijos;

  3. Inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común, incluyendo los implementos de trabajo de la mujer o terceros;

  4. Uso y goce de bienes muebles que se encuentren en el inmueble que sirva de domicilio de la mujer o terceros;

  5. Auxilio policíaco de reacción inmediata a favor de la mujer o terceros, con· autorización expresa de ingreso al domicilio donde éstos se localicen o se encuentren, en el momento de solicitar el auxilio, así como protección, ayuda, resguardo, salvaguarda, acompañamiento y vigilancia;

  6. La retención y guarda temporal de armas de fuego propiedad del que presuntamente ejerza la violencia o de alguna institución privada de seguridad, independientemente de si las mismas se encuentran registradas o autorizadas conforme a la normatividad de la materia. Es igualmente aplicable lo anterior a las armas punzocortantes y punzocontundentes, cuando hayan sido empleadas para amenazar o lesionar a la mujer o terceros, y

  7. Proporcionar servicios reeducativos integrales especializados y gratuitos, con perspectiva de género, en instituciones públicas debidamente acreditadas, al o los que presunta o comprobadamente ejerzan violencia sexual contra la mujer o violencia familiar.

Artículo 12

Las órdenes de protección de emergencia y preventivas durarán como máximo setenta y dos horas, no obstante en cada caso concreto la autoridad que las emita, podrá renovarlas cuantas veces sea necesario, tomando en consideración la solicitud de la persona protegida, la propia naturaleza de la orden, y los efectos de los actos contra los cuales se pretenda proteger y que originaron su emisión, procurando siempre proporcionar la protección suficiente a las mujeres que viven violencia sexual o familiar o a la persona que sufre violencia familiar; lo anterior sin perjuicio de las acciones...

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