Del registro forestal nacional

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EDICIONES FISCALES ISEF
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d) Terrenos forestales o preferentemente forestales con degrada-
ción baja, caracterizados por tener una cobertura de copa inferior al
veinte por ciento y mostrar evidencia de erosión laminar; y
e) Terrenos forestales o preferentemente forestales degradados
que se encuentren sometidos a tratamientos de recuperación, tales
como forestación, reforestación o regeneración natural.
CAPITULO CUARTO
DEL REGISTRO FORESTAL NACIONAL
ARTICULO 15. Además de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley,
la Secretaría inscribirá en el Registro lo siguiente:
I. Autorizaciones y avisos de aprovechamientos no maderables;
II. Avisos de recolección de germoplasma forestal para reforesta-
ción o forestación con fines de conservación y restauración;
III. Unidades de manejo forestal; y
IV. Autorizaciones de colecta de recursos biológicos forestales.
ARTICULO 16. La Secretaría realizará las inscripciones de oficio.
En el caso de los actos a que se refiere el artículo 51, fracción IV, de
la Ley, la inscripción se realizará a petición del interesado.
Las inscripciones deberán realizarse dentro de los diez días hábi-
les siguientes al otorgamiento de la autorización o de la recepción de
la documentación correspondiente.
La Procuraduría notificará a la Secretaría las resoluciones adminis-
trativas que hayan causado ejecutoria por las cuales imponga como
sanción administrativa la suspensión temporal, total o parcial, de una
autorización de aprovechamiento forestal. La Secretaría realizará la
anotación de dicha suspensión en el Registro dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la notificación. Igual término y condiciones
se observarán para realizar la anotación en el Registro respecto del
levantamiento de la suspensión.
El procedimiento previsto en el párrafo que antecede aplicará
cuando dentro de un procedimiento administrativo de inspección y
vigilancia se haya decretado, como medida de seguridad, la suspen-
sión temporal, total o parcial, de una autorización de aprovechamien-
to forestal.
ARTICULO 17. Las modificaciones de los datos inscritos deberán
informarse al Registro mediante aviso en escrito libre, al que se anexe
copia de los documentos que acrediten la modificación respectiva. El
aviso deberá contener los siguientes datos:
I. Nombre, denominación o razón social;
II. Número de registro; y
III. Descripción de los datos modificados.
ARTICULO 18. Los interesados en obtener constancias de los
actos y documentos inscritos en el Registro, deberán solicitarlo me-
diante el formato que expida la Secretaría. El Registro deberá emitir
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