Del inventario

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La presentación de informes y solicitudes deberán acompañarse
del comprobante de pago de derechos respectivo, de conformidad
con las disposiciones aplicables.
ARTICULO 4. Los originales o copias certificadas de instrumentos
jurídicos y actas de asamblea que sean presentados ante la Secreta-
ría para el trámite de autorizaciones y avisos a que hace referencia el
presente Reglamento, una vez cotejados, quedarán a disposición de
los interesados en la oficina en que se haya realizado el trámite para
su devolución.
ARTICULO 5. Las mediciones de las materias primas forestales,
sus productos y subproductos, para efectos de lo dispuesto en el
presente Reglamento, deberán hacerse con el Sistema General de
Unidades de Medida. En caso de madera en rollo o en escuadría se
deberá realizar a su dimensión total.
ARTICULO 6. El Consejo deberá emitir las opiniones que le sean
solicitadas de conformidad con la Ley y el presente Reglamento en
un plazo no mayor a veinte días hábiles, contados a partir de la fecha
de recepción de la solicitud, excepto en los casos en los que se esta-
blezca algún otro plazo en las disposiciones aplicables. Transcurrido
el plazo establecido sin que el Consejo emita su opinión, se entende-
rá que no tiene objeción alguna respecto a la materia de la consulta.
TITULO SEGUNDO
DE LOS INSTRUMENTOS DE POLITICA FORES-
TAL
CAPITULO PRIMERO
DE LA PLANEACION DEL DESARROLLO FORESTAL
ARTICULO 7. La Secretaría y la Comisión considerarán en los
procesos de planeación que desarrollen, los estudios forestales o de
ordenación forestal que elaboren las organizaciones de titulares de
aprovechamientos, referidos en los artículos 62, fracción II, 83, frac-
ción II, y 112, fracción III, de la Ley.
ARTICULO 8. La Secretaría solicitará a los Consejos Estatales
Forestales, dentro del primer bimestre de cada año, el análisis y eva-
luación de la política forestal en el ámbito de sus respectivas compe-
tencias.
CAPITULO SEGUNDO
DEL INVENTARIO
ARTICULO 9. La Secretaría y la Comisión promoverán ante las
entidades federativas la unificación de criterios, procedimientos y
metodologías para la integración del Inventario.
ARTICULO 10. Además de lo dispuesto por el artículo 45 de la
Ley, el Inventario deberá contener, por cada entidad federativa, la in-
formación siguiente:
I. Cuencas hidrológico-forestales;
II. Regiones ecológicas;
III. Areas naturales protegidas;
RGTO. LEY DESARROLLO FORESTAL/DISPOSICIONES...
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