Del Registro Público

Páginas330-346
ARTICULO 2997. Pagados los créditos enumerados en los Capí-
tulos que preceden, se pagarán los créditos que consten en docu-
mento privado.
ARTICULO 2998. Con los bienes restantes serán pagados todos
los demás créditos que no estén comprendidos en las disposiciones
anteriores. El pago se hará a prorrata y sin atender a las fechas ni al
origen de los créditos.
TITULO SEGUNDO
DEL REGISTRO PUBLICO
CAPITULO I
DE SU ORGANIZACION
ARTICULO 2999. Las oficinas del Registro Público se establece-
rán en el Distrito Federal y estarán ubicadas en el lugar que determine
el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
ARTICULO 3000. El Registro Público funcionará conforme al sis-
tema y métodos que determine el reglamento.
ARTICULO 3001. El Registro será Público. Los encargados del
mismo tienen la obligación de permitir a las personas que lo soliciten,
que se enteren de los asientos que obren en los folios del Registro
Público y de los documentos relacionados con las inscripciones que
estén archivados. También tienen la obligación de expedir copias cer-
tificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los folios
del Registro Público, así como certificaciones de existir o no asientos
relativos a los bienes que se señalen.
ARTICULO 3002. El reglamento establecerá los requisitos nece-
sarios para desempeñar los cargos que requiera el funcionamiento
del Registro Público.
ARTICULO 3003. Los encargados y los empleados del Registro
Público, además de las penas que les sean aplicables por los delitos
en que puedan incurrir, responderán civilmente de los daños y perjui-
cios a que dieren lugar cuando:
I. Rehusen admitir el título, o si no practican el asiento de presen-
tación por el orden de entrada del documento o del aviso a que se
refiere el artículo 3016;
II. Practiquen algún asiento indebidamente o rehusen practicarlo
sin motivo fundado;
III. Retarden, sin causa justificada, la práctica del asiento a que dé
lugar el documento inscribible;
IV. Cometan errores, inexactitudes u omisiones en los asientos
que practiquen o en los certificados que expidan; y
V. No expidan los certificados en el término reglamentario.
ARTICULO 3004. Las sentencias firmes que resulten en aplica-
ción del artículo anterior, incluirán la inhabilitación para el desempeño
del cargo o empleo hasta que sea pagada la indemnización de daños
y perjuicios que en su caso corresponda.
CAPITULO II
DISPOSICIONES COMUNES DE LOS DOCUMENTOS RE-
GISTRABLES
ARTICULO 3005. Sólo se registrarán:
I. Los testimonios de escrituras o actas notariales u otros docu-
mentos auténticos;
II. Las resoluciones y providencias judiciales que consten de ma-
nera auténtica;
III. Los documentos privados que en esta forma fueren válidos
con arreglo a la ley, siempre que al calce de los mismos haya la cons-
tancia de que el notario, el registrador, el corredor público o el Juez
competente se cercioraron de la autenticidad de las firmas y de la
voluntad de las partes. Dicha constancia deberá estar firmada por los
mencionados fedatarios y llevar impreso el sello respectivo.
ARTICULO 3006. Los actos ejecutados o los contratos otorgados
en otra entidad federativa o en el extranjero, sólo se inscribirán si
dichos actos o contratos tienen el carácter de inscribibles conforme
a las disposiciones de este Código y del Reglamento del Registro
Público.
Si los documentos respectivos apareciesen redactados en idio-
ma extranjero y se encuentran debidamente legalizados, deberán
ser previamente traducidos por perito oficial y protocolizados ante
notario.
Las sentencias dictadas en el extranjero sólo se registrarán si no
están en desacuerdo con leyes mexicanas y si ordena su ejecución
la autoridad judicial competente.
ARTICULO 3007. Los documentos que conforme a este Código
sean registrables y no se registren, no producirán efectos en perjuicio
de tercero.
ARTICULO 3008. La inscripción de los actos o contratos en el
Registro Público tiene efectos declarativos.
ARTICULO 3009. El registro protege los derechos adquiridos por
tercero de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o
resuelva el derecho del otorgante, excepto cuando la causa de la
nulidad resulta claramente del mismo registro. Lo dispuesto en este
artículo no se aplicará a los contratos gratuitos, ni a actos o contratos
que se ejecuten u otorguen violando la ley.
ARTICULO 3010. El derecho registrado se presume que existe y
que pertenece a su titular en la forma expresada por el asiento res-
pectivo. Se presume también que el titular de una inscripción de do-
minio o de posesión, tiene la posesión del inmueble inscrito.
No podrá ejercitarse acción contradictoria del dominio del inmue-
ble o derechos reales sobre los mismos o de otros derechos inscritos
o anotados a favor de persona o entidad determinada, sin que pre-
viamente a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de
la inscripción en que conste dicho dominio o derecho.

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