De la concurrencia y prelación de los créditos
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ARTICULO 2959. En las transacciones sólo hay lugar a la evicción
cuando en virtud de ella da una de las partes a la otra alguna cosa
que no era objeto de la disputa y que, conforme a derecho, pierde el
que la recibió.
ARTICULO 2960. Cuando la cosa dada tiene vicios o gravámenes
ignorados del que la recibió, ha lugar a pedir la diferencia que resulte
del vicio o gravamen, en los mismos términos que respecto de la
cosa vendida.
ARTICULO 2961. Por la transacción no se transmiten, sino que se
declaran o reconocen los derechos que son el objeto de las diferen-
cias sobre que ella recae.
La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al
que lo hace a garantizarlos, ni le impone responsabilidad alguna en
caso de evicción, ni importa un título propio en que fundar la pres-
cripción.
ARTICULO 2962. Las transacciones deben interpretarse estric-
tamente y sus cláusulas son indivisibles, a menos que otras cosas
convengan las partes.
ARTICULO 2963. No podrá intentarse demanda contra el valor o
subsistencia de una transacción, sin que previamente se haya ase-
gurado la devolución de todo lo recibido, a virtud del convenio que
se quiera impugnar.
TERCERA PARTE
TITULO PRIMERO
DE LA CONCURRENCIA Y PRELACION DE LOS
CREDITOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 2964. El deudor responde del cumplimiento de sus
obligaciones con todos sus bienes, con excepción de aquellos que,
conforme a la ley, son inalienables o no embargables.
ARTICULO 2965. Procede el concurso de acreedores siempre
que el deudor suspenda el pago de sus deudas civiles, líquidas y
exigibles. La declaración de concurso será hecha por el Juez compe-
tente, mediante los trámites fijados en el Código de Procedimientos
Civiles.
ARTICULO 2966. La declaración de concurso incapacita al deu-
dor para seguir administrando sus bienes, así como para cualquiera
otra administración que por la ley le corresponda, y hace que se ven-
za el plazo de todas sus deudas.
Esa declaración produce también el efecto de que dejen de de-
vengar intereses las deudas del concursado, salvo los créditos hi-
potecarios y pignoraticios, que seguirán devengando los intereses
correspondientes hasta donde alcance el valor de los bienes que los
garanticen.
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