Del regimen obligatorio

Páginas8-64
EDICIONES FISCALES ISEF
8
Tanto las Dependencias y Entidades, como los Derechohabien-
tes, tendrán la obligación de proporcionar la información que permita
mantener actualizados los expedientes a que se refiere este artículo,
conforme lo establezca el reglamento que regule las bases de datos
de Derechohabientes.
Asimismo, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro podrá solicitar a las Dependencias y Entidades, directamente
o a través de las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional
SAR, la información necesaria para proveer a la operación del seguro
de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
La información que se entregue al Instituto, a la Comisión Nacional
del Sistema de Ahorro para el Retiro y a las empresas operadoras de
la Base de Datos Nacional SAR será confidencial, por lo que la reve-
lación de ésta a terceros sin autorización expresa de las autoridades
del Instituto y del Derechohabiente o sin causa legal que lo justifique,
será sancionada en los términos de la legislación penal federal vi-
gente.
ARTICULO 14. El Instituto recopilará y clasificará la información
sobre los Derechohabientes, a efecto de formular escalas de suel-
dos, promedios de duración de los servicios que esta Ley regula,
tablas de mortalidad, morbilidad y, en general, las estadísticas y
cálculos actuariales necesarios para encauzar y mantener el equili-
brio financiero de los recursos y cumplir adecuada y eficientemente
con los seguros, prestaciones y servicios que por ley le corresponde
administrar. Con base en los resultados de los cálculos actuariales
que se realicen, deberán proponerse al Ejecutivo Federal las modifi-
caciones que fueran procedentes.
ARTICULO 15. El Instituto diseñará y pondrá en operación, un
sistema de evaluación del desempeño, con base en el cual podrá
definir las políticas y mecanismos de otorgamiento de los seguros,
prestaciones y servicios.
ARTICULO 16. El Pensionado que traslade su domicilio al extran-
jero, continuará recibiendo su Pensión, siempre que los gastos ad-
ministrativos de traslado de los fondos respectivos corran por cuenta
del Pensionado.
Esta disposición será aplicable a los seguros de riesgos del traba-
jo, invalidez y vida, y retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
TITULO SEGUNDO
DEL REGIMEN OBLIGATORIO
CAPTULO I
SUELDOS, CUOTAS Y APORTACIONES
ARTICULO 17. El Sueldo Básico que se tomará en cuenta para los
efectos de esta Ley, será el sueldo del tabulador regional que para
cada puesto se haya señalado.
Las Cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley se efectuarán
sobre el Sueldo Básico, estableciéndose como límite inferior un Sa-
lario Mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces dicho
Salario Mínimo.
13-17
9
Será el propio Sueldo Básico, hasta el límite superior equivalente
a diez veces el Salario Mínimo del Distrito Federal, el que se tomará
en cuenta para determinar el monto de los beneficios en los seguros
de riesgos del trabajo e invalidez y vida establecidos por esta Ley.
Las Dependencias y Entidades deberán informar al Instituto anual-
mente, en el mes de enero de cada año, los conceptos de pago suje-
tos a las Cuotas y Aportaciones que esta Ley prevé. De igual manera
deberán comunicar al Instituto cualquier modificación de los concep-
tos de pago, dentro del mes siguiente a que haya ocurrido dicha
modificación.
ARTICULO 18. Los Trabajadores que desempeñen dos o más
empleos en las Dependencias o Entidades cubrirán sus Cuotas sobre
la totalidad de los Sueldos Básicos que correspondan, mismos que
se tomarán en cuenta para fijar las Pensiones y demás beneficios de
los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida.
El cómputo de los años de servicio se hará considerando uno so-
lo de los empleos, aun cuando el Trabajador hubiese desempeñado
simultáneamente varios, cualesquiera que fuesen; en consecuencia,
para dicho cómputo se considerará por una sola vez el tiempo duran-
te el cual haya tenido o tenga el interesado el carácter de Trabajador.
ARTICULO 19. La separación por licencia sin goce de sueldo, y la
que se conceda por enfermedad, o por suspensión de los efectos del
nombramiento conforme a la legislación federal aplicable, se compu-
tará como tiempo de servicios en los siguientes casos:
I. Cuando las licencias sean concedidas por un período que no
exceda de seis meses;
II. Cuando el Trabajador sufra de prisión preventiva seguida de
fallo absolutorio, mientras dure la privación de la libertad;
III. Cuando el Trabajador fuere suspendido en los términos del
párrafo final del artículo 45 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123
Constitucional, por todo el tiempo que dure la suspensión y siempre
que por laudo ejecutoriado, se le autorice a reanudar labores;
IV. Cuando el Trabajador fuere suspendido en los términos de la
Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos, por todo el tiempo que dure la suspensión y siempre que
por resolución firme, se revoque la sanción o la medida cautelar res-
pectiva; y
V. Cuando el Trabajador obtenga laudo favorable ejecutoriado, de-
rivado de un litigio laboral, por todo el tiempo en que estuvo separa-
do del servicio.
En los casos señalados en las fracciones I y II anteriores, el Tra-
bajador, deberá pagar la totalidad de las Cuotas y Aportaciones esta-
blecidas en esta Ley durante el tiempo que dure la separación. Si el
Trabajador falleciere antes de reanudar sus labores y sus Familiares
Derechohabientes tuvieren derecho a Pensión y quisieren disfrutar de
la misma, deberán cubrir el importe de esas Cuotas y Aportaciones.
LEY DEL ISSSTE/SUELDOS, CUOTAS Y APORTACIONES 17-19
EDICIONES FISCALES ISEF
10
Las Aportaciones y Cuotas a que se refiere el párrafo anterior son
las señaladas en esta Ley, excepto las del seguro de salud y las del
Fondo de la Vivienda.
Por lo que se refiere a las fracciones III, IV y V, las Dependencias
y Entidades, al efectuar la liquidación por sueldos dejados de perci-
bir, o por salarios caídos, deberán retener al Trabajador las Cuotas
correspondientes, y hacer lo propio respecto de sus Aportaciones
enterando ambas al Instituto y, por lo que se refiere al seguro de re-
tiro, cesantía en edad avanzada y vejez, al PENSIONISSSTE o a la
Administradora que opere la Cuenta Individual del Trabajador.
Las Aportaciones y Cuotas a que se refiere el párrafo anterior son
las señaladas en esta Ley, excepto las del seguro de salud.
ARTICULO 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores
o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el
Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo
o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la
omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará
descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo.
ARTICULO 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen
de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Traba-
jador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir
al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que
al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas
al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán
retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones;
el resto de los no retenidos será a su cargo.
El entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos, será por
quincenas vencidas y deberá hacerse en entidades receptoras que
actúen por cuenta y orden del Instituto, mediante los sistemas o pro-
gramas informáticos que se establezcan al efecto, a más tardar, los
días cinco de cada mes, para la segunda quincena del mes inmedia-
to anterior, y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en
curso, excepto tratándose de las Cuotas y Aportaciones al seguro de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda.
El entero de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, ce-
santía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda será por
bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de
enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y
se realizará mediante los sistemas o programas informáticos que, al
efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para
el Retiro.
Las Dependencias o Entidades están obligadas a utilizar los sis-
temas o programas informáticos antes referidos para realizar el pago
de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos.
El Instituto se reserva la facultad de verificar la información recibi-
da. En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeu-
dos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata
con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los térmi-
nos de esta Ley.
19-21

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR