Régimen fiscal del personal de una escuela

AutorJaime Domínguez Orozco/Cuauhtémoc Reséndiz Núnez
Páginas93-108

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Uno de los problemas que en la práctica se presenta en las instituciones educativas, sean éstas públicas o privadas, es la adecuada y correcta aplicación del régimen fiscal inherente a los diferentes grupos de personas que les prestan servicios.

Para abordar este tema hemos dividido su estudio en los dos diferentes grupos que, de acuerdo con la naturaleza de la prestación del servicio, reconoce la LISR, que son:

A) Ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado.

B) Ingresos por la prestación de un servicio profesional.

En el Capítulo I presentamos algunas consideraciones acerca de las relaciones jurídicas que dan lugar a estos ingresos.

1. Ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado

De acuerdo con el artículo 94 de la LISR, se consideran ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado:

“...los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral...”

Asimismo, la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 20, señala que se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

Por lo anterior, siempre que exista la obligación de una persona de prestar servicios subordinadamente a otra, a cambio del pago de alguna retribución por el trabajo desarrollado (salario y demás prestaciones), estaremos hablando de ingresos que conforme a la LISR corresponden a este apartado de ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado.

Ejemplos de éstos son los pagos que se realizan al personal administrativo y a los empleados que laboran en la institución educativa, tales como secretarias, conserjes, prefectos, directores y, en general, al personal subordinado.

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1.1. Cálculo de la Retención del ISR

Las escuelas que realicen pagos por concepto de ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado tienen la obligación de efectuar, mensualmente, las retenciones del impuesto sobre la renta que por dichos ingresos paguen a sus trabajadores, independientemente de que conforme a las disposiciones de la LISR dichas sociedades operen conforme al Título II o al Título III.

Para efectos de determinar el cálculo de la retención de ISR por los ingresos que se perciben por la prestación de un servicio personal subordinado, es necesario determinar los ingresos gravables, para lo cual se restará al total de los ingresos percibidos, los ingresos exentos que de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la LISR le correspondan al trabajador.

Total de ingresos percibidos $ Menos:
Total de ingresos exentos (artículo 93)

INGRESOS GRAVADOS $

Los ingresos exentos, señalados en el artículo 93 de la LISR, constituyen la relación de percepciones sobre las cuales no se deberá pagar ISR cuando se perciban. En forma específica, respecto de salarios, corresponden de la fracción I a la XVII de este artículo.

Una vez determinados los ingresos gravables, se aplicará la tarifa contenida en el artículo 96 para determinar el impuesto y se podrá disminuir el subsidio para el empleo que corresponda, considerando los ingresos que sirvan de base para calcular el impuesto sobre la renta del mes que corresponda. Dicho subsidio se acreditará contra el impuesto determinado conforme al artículo 96, como sigue:

Impuesto según tarifa del artículo 96 $ Menos:
Subsidio para el empleo $ Igual:
Impuesto a cargo o (subsidio para el empleo por
pagar al trabajador) $

El subsidio para el empleo que se disminuye del impuesto que resulte de aplicar el artículo 96 se determinará aplicando la tabla publicada en el artículo 1.12 del Decreto publicado en el D.O.F. del 26 de diciembre de 2013.

1.2. Cálculo del ISR Causado

Al monto de los ingresos gravados se aplicará la tarifa del artículo 96, con el objeto de determinar el monto del ISR que se debe retener. La tarifa del artículo 96 es una tarifa progresiva, lo que provoca que a una mayor cantidad de ingresos le corresponda una mayor cantidad de impuestos. Dicha tarifa tiene como límite máximo la tasa del 35%. Las tarifas de los artículos 96 y de subsidio para el empleo se muestran a continuación:

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TARIFA APLICABLE EN 2017

A partir del 1o. de enero de 2014, entró en vigor la Ley del ISR y el artículo 96 contiene la siguiente tarifa:

Nota: Esta tabla se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013 y fue modificada por Decreto del 26 de diciembre de 2013.

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A continuación un ejemplo de la aplicación de la tarifa del artículo 96: Total de ingresos $ 4,950.00 Menos:
Ingresos exentos 300.00 Base gravable $ 4,650.00 Menos:
Límite inferior 4,210.42 Excedente $ 439.58 Por:
% sobre el excedente 10.88 Impuesto marginal $ 47.82 Cuota fija 247.23 IMPUESTO TOTAL $ 295.05

1.3. Cálculo del Subsidio para el Empleo

Al impuesto determinado en los términos del artículo 96 de la LISR se le aplicará la tabla del subsidio para el empleo, el cual tiene como finalidad establecer el subsidio al empleo correspondiente al impuesto determinado anteriormente.

A continuación presentamos los siguientes ejemplos:

1. Cálculo del impuesto según tarifa del artículo 96 y subsidio para el empleo según Decreto del 26 de diciembre de 2013.

Total de ingresos $ 4,950.00 Menos:
Ingresos exentos 300.00 Base gravable $ 4,650.00 Menos:
Límite inferior 4,210.42 Excedente $ 439.58 Por:
% sobre el excedente 10.88 Impuesto marginal $ 47.82 Cuota fija 247.23 Impuesto total (1) $ 295.05 Menos:
Subsidio para el empleo (2) 354.23 SUBSIDIO PARA EL EMPLEO A FAVOR (1-2) $ (59.17)

2. Caso en que resulta impuesto a retener.

El señor Benito Santiago recibió en el mes de febrero de 2017, la cantidad de $ 5,500.00 por la prestación de servicios personales subordinados a la escuela “Juventino Rosas”, A.C.

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Cálculo del impuesto a retener en el mes:

Base gravable $ 5,500.00 Menos:
Límite inferior 4,210.42 Excedente $ 1,289.58 Por:
% sobre el excedente 10.88 Impuesto sobre el excedente $ 140.30 Cuota fija 247.23 Impuesto total $ 387.53 Menos:
Subsidio para el empleo 294.63 IMPUESTO A RETENER $ 92.90

Sueldos de febrero de 2017 $ 5,500.00 Menos:
Impuesto a retener 92.90 NETO A PAGAR $ 5,407.10

3. Caso en el que se tiene que pagar subsidio para el empleo.

El señor Roberto Clemente recibió durante el mes de mayo de 2017 la cantidad de $ 2,200.00 por la prestación de servicios personales subordinados a la escuela “Bendita Primavera”, A.C.

Base gravable $ 2,200.00 Menos:
Límite inferior 496.08 Excedente $ 1,703.92 Por:
% sobre el excedente 6.40 Impuesto sobre el excedente $ 109.05 Cuota fija 9.52 Impuesto total (1) 118.57 Menos:
Subsidio para el empleo (2) 406.83 SUBSIDIO PARA EL EMPLEO A FAVOR (1-2) (288.26)

Sueldo de mayo de 2017 $ 2,200.00 Más:
Subsidio para el empleo a favor 288.26 NETO A PAGAR $ 2,488.26

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1.4. Cálculo del Impuesto Anual

Las escuelas que paguen a sus trabajadores ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado y les efectúen retenciones en los tér-minos del artículo 96 de la LISR, deberán calcular el impuesto anual de tales trabajadores que les hubiesen prestado servicios personales subordinados con las excepciones del artículo 99 de la LISR.

El impuesto anual se determinará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por la prestación de un servicio personal subordinado, la tarifa del artículo 152 de la LlSR. El impuesto a cargo del trabajador se disminuirá con la suma de las cantidades que por concepto de subsidio para el empleo mensual le correspondan al trabajador.

La tarifa del artículo 152 contiene 3 renglones adicionales, con una tasa máxima del 35% a partir del 1o. de enero de 2014.

En el caso de que el impuesto determinado conforme aI artículo 152 de Ia Ley exceda de la suma de las cantidades que por concepto de subsidio para el empleo mensual le correspondió al trabajador, se considerará como impuesto a cargo del trabajador el excedente que resulte. Contra el impuesto a cargo que se obtenga será acreditable el importe de los pagos provisionales efectuados.

Si el impuesto determinado conforme al artículo 152 de la Ley sea menor a la suma de las cantidades que por concepto de subsidio para el empleo mensual le correspondió al trabajador, no habrá impuesto a cargo ni se entregará cantidad alguna al trabajador por concepto de subsidio para el empleo

Para clarificar lo antes comentado mostramos el siguiente cuadro:

1. ISR anual (tarifa del artículo 152) $ Menos:

  1. Suma del subsidio para el empleo mensual $ Igual:

  2. Impuesto a cargo (Si 1 es mayor que 2) $
    4. No ISR a cargo ni subsidio para el empleo
    (Si 2 es mayor que 1) $ Menos:

  3. Pagos provisionales efectuados de enero a diciembre $ Igual:
    ISR A CARGO (Si 3 es mayor que 5) $ SALDO A FAVOR DE ISR (Si 5 es mayor que 3) $

Las diferencias que resulten a cargo de los trabajadores deberán ser enteradas a más tardar en...

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