Reformas fiscales para el 2005. Análisis constitucional

PáginasD1-D8

Introducción

El 1o. de enero de 2005 entraron en vigor una serie de reformas, adiciones y derogaciones a diversas disposiciones fiscales, cuya interpretación por parte de los especialistas ha dado lugar a una serie de críticas, ya sea por los defectos o inconsistencias y por las probables violaciones a la constitución. En la presente edición se enlistan las principales modificaciones fiscales que han sido objeto de una mayor crítica, por adolecer de una serie de defectos que pueden ser considerados como contrarios a la Carta Magna.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Acreditamiento de impuestos pagados en el extranjero

Se considera que podrían resultar violatorias de la garantía de equidad tributaria las reformas al artículo 6o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), ya que a través de dicha modificación se permite el acreditamiento del impuesto sobre la renta pagado por una sociedad residente en el extranjero, por distribuir dividendos a otra sociedad residente en el extranjero, si esta última a su vez distribuye dividendos a una persona moral residente en México, pues sin razón alguna que lo justifique, éste es procedente en la medida en que la sociedad residente en el país participe por lo menos en un 10% del capital social de la sociedad que le distribuya dividendos y no otro menor o superior.

PTU Contradicción del artículo tercero transitorio, fracción II

La fracción XIV del artículo segundo transitorio de la LISR, publicado el 30 de diciembre de 2002, determina que a partir de 2004, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas será deducible en el ejercicio en que se pague, en la parte que resulte de restar a la misma las deducciones relacionadas con la prestación de servicios personales subordinados, que hayan sido ingreso del trabajador, por el que no se pagó impuesto en términos de la LISR y con las limitaciones siguientes:

  1. En el ejercicio fiscal de 2004, la deducción de la participación de los trabajadores en las utilidades (PTU) será de 40%.

  2. En el ejercicio fiscal de 2005 la deducción de la PTU será de 80%.

En este sentido dicha fracción determina, por un lado (los dos primeros párrafos), el procedimiento para calcular la PTU deducible en ambos ejercicios (2004 y 2005); y también, el porcentaje límite de deducción (40 y 80%).

Sin embargo, la fracción II, del artículo tercero transitorio de la LISR para 2005 señala lo siguiente:

La fracción XIV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002, no será aplicable a partir del ejercicio fiscal de 2005. Los contribuyentes podrán deducir la participación de las utilidades en las empresas pagada a los trabajadores en el ejercicio de 2005 calculada en los términos establecidos en la citada fracción XIV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Si partimos del hecho de que la fracción XIV establece dos situaciones diferentes (cálculo de la PTU deducible y límite porcentual de deducción), entonces se puede concluir que la fracción II autoriza la deducción de la PTU en 2005, sobre la totalidad del monto que se determine conforme a la fracción XIV, sin aplicar la limitante de 80%, pues la disposición transitoria en comento, sólo hace referencia a la posibilidad de deducir la PTU calculada en términos de la fracción XIV, sin hacer alguna referencia respecto de la limitante.

Sin embargo, no se debe perder de vista que la interpretación de las autoridades fiscales no comulgará con lo antes precisado, al considerar que la limitante de la deducción al 80% es aplicable, de acuerdo con la redacción de la fracción II.

Por lo anterior, no se debe perder de vista que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró inconstitucional lo dispuesto en el artículo 16 de la LISR manifestando al respecto que la PTU debe tener la misma base de reparto que aquella que sirvió para el pago del impuesto sobre la renta.

En ese sentido, respecto de quienes obtuvieron la protección constitucional en contra del artículo 16 de la LISR, resulta necesario promover el juicio de amparo en su contra, ya que derivado de dicha reforma se considera un nuevo acto legislativo, y a partir de este ejercicio resulta ineficaz la protección constitucional que en su momento se obtuvo. De igual manera, quienes no promovieron el juicio de amparo en contra del citado artículo 16 de la LISR, al tratarse de un nuevo acto legislativo, tienen la oportunidad de promover dicho medio de defensa para obtener la protección de la justicia federal, y así acceder al doble efecto de determinar la PTU con la misma base con la que pagan el impuesto sobre la renta al tiempo de poderla disminuir de la utilidad fiscal o incrementarla a la pérdida fiscal, con base en las disposiciones vigentes a partir de 2005.

Requisitos para la deducción de combustible

La procedencia de la deducción del consumo de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, está condicionada a que el pago se efectúe mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o mediante los monederos electrónicos que para el efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria, aun cuando dichos consumos no excedan el monto de $2,000.00, no pudiendo realizar la deducción correspondiente a los contribuyentes que efectúen el pago en efectivo o con vales, aun cuando el consumo sea por cualquier monto.

Consideramos que aunado al absurdo control en la forma de pago que lejos de simplificar arroja una carga contable y administrativa a las gasolineras, este requisito es violatorio de garantías constitucionales, ya que se hace una distinción injustificada entre las deducciones en general y las de combustible, atendiendo a la forma de pago.

Declaraciones informativas del artículo 86 de la LISR Riesgos absurdos por cumplimiento espontáneo

El artículo 31, fracción XIX, de la LISR señala dentro de los requisitos de las deducciones, la presentación en tiempo de las declaraciones informativas del artículo 86 de la LISR. Ahora bien, si la declaración informativa no es presentada en tiempo (dentro de los plazos), la modificación en comento establece que no se considerará incumplido el requisito, siempre que la declaración informativa se presente a requerimiento de las autoridades fiscales dentro de un plazo máximo de 60 días contados a partir de la fecha en que se notifique dicho requerimiento.

Independientemente de las probables violaciones a la garantía de proporcionalidad tributaria, dicha modificación constituye un absurdo, que enfrenta a los contribuyentes a la decisión siguiente:

  1. Si no se presenta la declaración informativa dentro de los plazos de ley, se incumple un requisito de deducción.

  2. Si la declaración informativa se presenta en forma espontánea, queda firme el incumplimiento del requisito de deducción, pero libera de la imposición de una multa por no presentar la declaración informativa.

  3. Si la declaración informativa no se presenta en tiempo, pero no se quiere...

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