Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ascensos de la Armada de México

Fecha de disposición27 Agosto 2010
Fecha de publicación27 Agosto 2010
EmisorSECRETARIA DE MARINA
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :

SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ASCENSOS DE LA ARMADA DE MÉXICO.

Artículo Único.

Se reforman los artículos 2o.; 3o.; 4o., párrafo primero; 5o.; 9o.; 11; 12; 13; 14; 15, párrafo primero; 16; 17, párrafo primero; 18; 19; 20, párrafo primero y fracciones III y IV; 21; 26; 30, fracción III; 32, fracción II y párrafo segundo; 33 fracción II y párrafo segundo; 34, párrafo primero, fracciones I y II; 35, fracciones IV, V y VI; 45; 46, fracción III; 47; 48; 49; 50, fracción III; 51, fracciones III y VIII; y 54, así como la denominación del Capítulo VI del Título Segundo y se derogan las fracciones I y II, del artículo 4o.; artículo 7o.; párrafos segundo y tercero, del artículo 15; Apartados a), b), c), d) y e) de la fracción II del artículo 34, a de la Ley de Ascensos de la Armada de México, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 2o.-

Es facultad del Mando Supremo ascender a los Vicealmirantes, Contralmirantes, Capitanes de Navío y Capitanes de Fragata, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 89, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la presente Ley.

ARTÍCULO 3o.-

Es facultad del Alto Mando ascender al personal de Capitanes de Corbeta y Oficiales, previo acuerdo del Mando Supremo, según lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 4o.-

Es facultad del Alto Mando ascender al personal de clases y marinería según lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

I. Se deroga.

II. Se deroga.

ARTÍCULO 5o.-

Los ascensos a que se refieren los artículos 3o. y 4o. de la presente Ley, serán conferidos de acuerdo a los resultados obtenidos en el concurso de selección para ascenso.

ARTÍCULO 7o.-

Se deroga.

ARTÍCULO 9o.-

Cuando se obtenga un ascenso por méritos especiales o por las causas establecidas para tiempo de guerra, el ascendido deberá cumplir con lo previsto en esta Ley y demás disposiciones para ese grado, a efecto de poder tomar parte en promociones posteriores.

ARTÍCULO 11.-

En igualdad de competencia profesional determinada por el promedio de las calificaciones obtenidas en el concurso de selección, será ascendido el de mayor antigüedad en el grado.

ARTÍCULO 12.-

El personal naval que sea ascendido por haber obtenido alguna de las vacantes existentes, ocupará su nuevo lugar escalafonario atendiendo a la prelación que ocupaba en el grado anterior.

ARTÍCULO 13.-

El Alto Mando ordenará al Estado Mayor General de la Armada y a la unidad administrativa correspondiente, la formulación anual del escalafón de Almirantes, Capitanes y Oficiales de la milicia permanente, así como el del personal de la milicia auxiliar. Citados escalafones serán difundidos a todo el personal de la Institución.

ARTÍCULO 14.-

Los órganos asesores auxiliarán al Alto Mando en el proceso para calificar, seleccionar y proponer al personal...

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