Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ascensos de la Armada de México
Fecha de disposición | 27 Agosto 2010 |
Fecha de publicación | 27 Agosto 2010 |
Emisor | SECRETARIA DE MARINA |
Sección | PRIMERA. Poder Ejecutivo |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ASCENSOS DE LA ARMADA DE MÉXICO.
Artículo Único.
Se reforman los artículos 2o.; 3o.; 4o., párrafo primero; 5o.; 9o.; 11; 12; 13; 14; 15, párrafo primero; 16; 17, párrafo primero; 18; 19; 20, párrafo primero y fracciones III y IV; 21; 26; 30, fracción III; 32, fracción II y párrafo segundo; 33 fracción II y párrafo segundo; 34, párrafo primero, fracciones I y II; 35, fracciones IV, V y VI; 45; 46, fracción III; 47; 48; 49; 50, fracción III; 51, fracciones III y VIII; y 54, así como la denominación del Capítulo VI del Título Segundo y se derogan las fracciones I y II, del artículo 4o.; artículo 7o.; párrafos segundo y tercero, del artículo 15; Apartados a), b), c), d) y e) de la fracción II del artículo 34, a de la Ley de Ascensos de la Armada de México, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 2o.-
Es facultad del Mando Supremo ascender a los Vicealmirantes, Contralmirantes, Capitanes de Navío y Capitanes de Fragata, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 89, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la presente Ley.
ARTÍCULO 3o.-
Es facultad del Alto Mando ascender al personal de Capitanes de Corbeta y Oficiales, previo acuerdo del Mando Supremo, según lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 4o.-
Es facultad del Alto Mando ascender al personal de clases y marinería según lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
I. Se deroga.
II. Se deroga.
ARTÍCULO 5o.-
Los ascensos a que se refieren los artículos 3o. y 4o. de la presente Ley, serán conferidos de acuerdo a los resultados obtenidos en el concurso de selección para ascenso.
ARTÍCULO 7o.-
Se deroga.
ARTÍCULO 9o.-
Cuando se obtenga un ascenso por méritos especiales o por las causas establecidas para tiempo de guerra, el ascendido deberá cumplir con lo previsto en esta Ley y demás disposiciones para ese grado, a efecto de poder tomar parte en promociones posteriores.
ARTÍCULO 11.-
En igualdad de competencia profesional determinada por el promedio de las calificaciones obtenidas en el concurso de selección, será ascendido el de mayor antigüedad en el grado.
ARTÍCULO 12.-
El personal naval que sea ascendido por haber obtenido alguna de las vacantes existentes, ocupará su nuevo lugar escalafonario atendiendo a la prelación que ocupaba en el grado anterior.
ARTÍCULO 13.-
El Alto Mando ordenará al Estado Mayor General de la Armada y a la unidad administrativa correspondiente, la formulación anual del escalafón de Almirantes, Capitanes y Oficiales de la milicia permanente, así como el del personal de la milicia auxiliar. Citados escalafones serán difundidos a todo el personal de la Institución.
ARTÍCULO 14.-
Los órganos asesores auxiliarán al Alto Mando en el proceso para calificar, seleccionar y proponer al personal...
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