Decreto No. 363 Se Reforman los Artículos 435 y 707 del Código de Procedimientos Civiles; y Se Reforman los Artículos 364 y 369 del Código de Procedimientos Penales, Ambos del Estado de Colima

DECRETO No. 363

SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 435 Y 707 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES; Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 364 Y 369 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AMBOS DEL ESTADO DE COLIMA.

LIC. JESÚS SILVERIO CAVAZOS CEBALLOS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente:

D E C R E T OEL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN II, Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, YC O N S I D E R A N D O SPRIMERO.-

Que mediante oficio número 2783/08 de fecha 28 de agosto de 2008, los Diputados Secretarios del H. Congreso del Estado, turnaron a la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, la Iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto presentada por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por conducto de su Magistrado Presidente, relativa a reformar el artículo 707 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima, así como para reformar el Artículo Único Transitorio, y adicionar un Segundo y Tercer Artículo Transitorio al Decreto 341, publicado el 19 de julio del presente año en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", la que dentro de su exposición de motivos establece textualmente que:

* El 19 de julio del año en curso, en virtud de una iniciativa presentada por el Poder Judicial, fue publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" la reforma al artículo 707 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, cuyo texto actual dice: "Si las partes desean ofrecer pruebas, deberán hacerlo en los escritos de expresión de agravios y su contestación, especificando los puntos sobre los cuales versarán éstas, los cuales no podrán ser extraños ni a la cuestión debatida ni a hechos sobrevenidos".

* Esta modificación fue muy atinada, respecto a que las partes deban ofrecer pruebas en el escrito en el cual interponen el recurso; sin embargo, estimamos que es perfectible en cuanto a los requisitos que establece para que la actividad probatoria se prolongue en la segunda instancia.

* La apelación es un recurso ordinario, a través del cual, las partes se inconforman con una resolución judicial, con la finalidad de que un Tribunal de mayor jerarquía dicte una nueva resolución, conforme a los agravios expresados.

* El objeto del recurso de apelación se establece en el artículo 686 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado; modificar, revocar o confirmar la resolución apelada o, en su caso, decretar la reposición del procedimiento, en caso de que existan violaciones procesales que sean trascendentes y requieran ser reparadas por el Juez de primer grado.

DEL GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO

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