Ley que reforma los artículos 478 y 511 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro.

7 de noviembre de 2012 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 15649
Por su parte la base gravable también guarda una función destacada en el análisis sobre la naturaleza
de un tributo, pues ésta debe ser reflejo de la magnitud con la que se actualiza el hecho imponible y es la
medida de su cuantificación. Como tal, debe vincularse con la materia realmente gravada por el legislador y
detectada por el hecho imponible, de lo contrario se genera una inconsistencia, pudiendo llevar al extremo de
calcular el monto del gravamen en función de un elemento ajeno al evento delimitado por el hecho imponible, tal
como ha ocurrido en algunos casos analizados por el Tribunal Pleno. Sirve de apoyo el siguiente criterio emitido
por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:
Novena Época
Registro: 174924
Instancia: Pleno
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIII, Junio de 2006,
Materia(s): Administ rativa
Página: 918
“CONTRIBUCIONES. EN CASO DE EXISTIR INCONGRUENCIA ENTRE EL HECHO Y LA BASE
IMPONIBLES, LA NATURALEZA DE LA MISMA SE DETERMINA ATENDIENDO A LA BASE.
El hecho imponible de las contribuciones, consiste en el presupuesto de naturaleza jurídica o
económica fijado por la ley para configurar cada tributo y de cuya realización depende el
nacimiento de la obligación tributaria, dicho elemento reviste un carácter especial entre los
componentes que integran la contribución, toda vez que no sólo constituye el presupuesto para
el nacimiento de la obligación tributaria, sino que además, sirve como elemento de identificación
de la naturaleza del tributo, pues en una situación de normalidad, evidencia e identifica la
categoría de la contribución a la que pertenece, de ahí que esta situación de normalidad, tiene
como presupuesto la congruencia que debe existir entre dicho elemento y la base imponible, ya
que mientras el primero ubica la situación, hecho, acto, o actividad denotativa de capacidad
contributiva, el segundo representa la magnitud cuantificable de dicha capacidad, erigiéndose
en premisa para la determinación en cantidad líquida de la contribución. En este orden de ideas,
la distorsión de la relación entre el hecho imponible y la base gravable, normalmente nos llevará
a una imprecisión respecto del aspecto objetivo u objeto que pretendió gravar el legislador, pues
ante dicha distorsión, el hecho imponible atiende a un objeto, pero la base mide un objeto
distinto; sin embargo, este conflicto debe resolverse atendiendo a la base imponible, pues
siendo el tributo una prestación dineraria, debe tomarse en cuenta que la base es la que sirve
para la determinación pecuniaria del tributo, por lo que será el referido elemento el que
determine la naturaleza de la contribución.”
Lo anteriormente desarrollado me lleva a la conclusión de que es necesario atender a los elementos
esenciales de la contribución para poder definir la naturaleza de una contribución, siendo que dentro de dichos
elementos destacan por su importancia para tal fin, el hecho imponible y la base gravable.
Habiendo establecido lo anterior, en el caso que nos ocupa, el artículo 24 de la Ley de Ingresos del
Municipio de Corregidora, Querétaro, para el Ejercicio Fiscal de dos mil doce establece lo siguiente;
“Artículo 24. Los propietarios o poseedores de Inmuebles de uso habitacional, industrial,
comercial o de servicio, enterarán el pago de Derecho por el Servicio de Alumbrado Público
en los plazos y términos que acuerde el Ayuntamiento.
De acuerdo con lo establecido en la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de
Querétaro, el Ayuntamiento está facultado para determinar la forma del cobro del Derecho
de Alumbrado Público, siendo de manera directa ó mediante el convenio que establezca con
la Comisión Federal de Electricidad.

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