La Reforma Electoral

AutorJuan Carlos Gómez Martínez
Páginas56-62

Page 57

De las diferentes discusiones que se dieran, hay tres rubros que vale la pena resaltar: la renovación parcial de los integrantes del Consejo General del IFE; el avance alcanzado en materia de justicia constitucional electoral; y la referente a la prohibición a los partidos políticos y candidatos para contratar propaganda electoral, aspecto que por cierto culminó en un inédito encuentro que diversos senadores sostuvieron con directivos y líderes de opinión de los medios de comunicación más importantes del país.

Pero entre consejeros electorales y centavos de más (o mejor dicho de menos), este intercambio previo de ideas dejó a su paso, cual huracán caribeño, una estela de innumerables consecuencias políticas, que a su vez obligan a una tentativa y todavía muy inexacta cuantificación jurídica de las mismas.

La renovación del Consejo General del IFE

Habría que recordar, a manera de antecedente, que al principio de todo este embrollo algunos connotados analistas y politólogos sostenían que el posible reemplazo tanto del Consejero Presidente como de algunos de los demás Consejeros Electorales del IFE, era una medida no sólo vengativa sino arbitraria por parte de los partidos políticos, debido a que en ningún momento se cumplían los extremos señalados en el Título Cuarto de la Carta Magna.

Pero en este asunto, en donde primero se intentó manipular para que la ciudadanía se enrollara en la bandera de la sacrosanta autonomía de los órganos electorales y saltara al vacío gritando "el IFE es de todos nosotros", en ningún momento se pensó que la renovación de los servidores públicos mencionados iba a darse por los motivos previstos en el artículo 110 constitucional (que hubieran traído consigo la destitución e inhabilitación de los consejeros), sino como resultado de una nueva decisión de cambio institucional por parte del Constituyente Permanente, en la conformación del Consejo General.

Al efecto, debe tenerse en cuenta que en el turbulento año de 1994 (que entre otras cosas, trajo consigo un impensable levantamiento armado en el sureste del país y el asesinato de un candidato a la Presidencia de la República), y faltando sólo tres meses para que se llevara a cabo el proceso electoral, se dio una renovación absoluta del Consejo General. El mejor testimonio constitucional de la misma, independientemente del calificativo que una decisión como la anterior puede merecer, quedó plasmado en una de las reformas de 19961. Pero volviendo al presente: ¿es que ahora ninguno de esos intelectuales va a derramar alguna lágrima por los consejeros magistrados defenestrados en 1994?

Y todavía más, ¿Acaso alguno de nuestros actuales líderes de opinión prendió una veladora por el eterno descanso de los consejeros ciudadanos, que salieron dos años después que los anteriores? Con esta reforma se modifica la duración del encargo de los consejeros a nueve años, a efecto de que la Cámara de Diputados pueda proceder, por fin, a su renovación de manera escalonada. Además, se incluye un obligado proceso de consulta social para que los grupos parlamentarios propongan candidatos (¿otra vez el Foro perderá contra los de Ciencias Sociales?), y se suprime la figura de los consejeros suplentes.

Por lo que hace a los aspectos relativos a la estructura y facultades del IFE, merece resaltarse, por su importancia en el ahorro considerable de recursos y en el reforzamiento de la imparcialidad y eficiencia, la facultad con que se dotó al Instituto para que pueda organizar elecciones locales, propuesta que en lo personal expuse desde hace dos años2. Cuando en la prensa se ventilaba esta posibilidad, diversas voces (incluyendo a uno que otro gobernador así como varios legisladores locales y consejeros electorales por salir) inmediatamente pretendieron atajarla, alegando: "Es un atentando contra la soberanía de los estados y nuestro régimen federal".

Para aquellos que gustan vestirse con túnica blanca para caminar sobre las aguas claras y mansas del federalismo decimonónico, habría que comentarles lo siguiente: primero, que los estados son autónomos en su régimen interior, y no soberanos; segundo, que el IFE posee por disposición constitucional la exclusividad, entre otras tantas, de materias como el padrón y la geografía electorales, cuyo uso por parte de los órganos electorales locales puede llegar a generarles un importante costo; y tercero, que el IFE ya organizó exitosamente una elección local, que fue la del primer Jefe de Gobierno del Distrito Federal en 1997.

Finalmente, queda el asunto del Contralor del IFE. La figura de este funcionario, que será elegido por una mayoría calificada de la Cámara de Diputados a propuestaPage 58 de instituciones públicas de educación superior, también ha sido tachada por algunos como una intromisión y menoscabo a la autonomía del Instituto. Pero como la exposición de motivos de la iniciativa lo sostiene, a mi modo de ver correctamente, "autonomía no es autarquía", y más aún cuando en la conformación y funcionamiento del Consejo General participan activamente consejeros del Poder Legislativo y representantes de los partidos políticos.

Esta medida, en definitiva, abre nuevas perspectivas que reforzarán aún más nuestro sistema de pesos y contrapesos. Nadie puede poner en duda que el Congreso representa la mejor expresión de la voluntad soberana popular. Pero lo que sí se empieza a cuestionar abiertamente -y ése es el mérito de la reforma-, es la pertinencia de que los controlados nombren a su propio contralor. Por eso mismo habría que adelantar y virar este debate de cuarta o quinta generación hacia otras esferas, de modo tal que ciertos titulares de contralorías internas y/o visitadurías sean nombrados por alguna de las cámaras, de tal suerte que se considere en un futuro cercano la inclusión de este mecanismo para la CNDH y, ¿por qué no?, el propio Tribunal Electoral,3 y de manera paralela en el nivel local para los órganos autónomos e incluso los jurisdiccionales por el Congreso respectivo4.

Justicia electoral

La novedosa facultad del Tribunal Electoral para no aplicar leyes electorales que sean contrarias a la Constitución al caso concreto, conforma el siguiente fragmento de esta colaboración. Gracias a esta reforma, por la que se añadió un párrafo sexto al artículo 99 constitucional, se produjo una leve aunque visible grieta en el mármol del edificio que simboliza el monopolio de la corte en materia de interpretación constitucional, a pesar de que en el modelo propuesto las sentencias que se dicten bajo esta hipótesis, como ya se adelantó, sólo se limitarán al caso a estudio.

Aun y cuando en la propia exposición de motivos se acepta que la fórmula adoptada establece un límite a las resoluciones del TEPJF, y deja abierta "una amplia puerta" para que la Corte continúe con sus facultades de tribunal constitucional, en la misma también se admite "de toda evidencia que desde 1996 el Constituyente Permanente decidió otorgar a la Sala Superior de dicho tribunal especializado la facultad de resolver sobre la constitucionalidad de leyes electorales". Ahora bien, lo positivo de todo esto es que con base en esta generación de reformas, se ha abierto a la discusión la conveniencia de regular el control difuso de la constitucionalidad, de forma gradual y para ciertas y determinadas hipótesis jurídicas.

Y el asunto no es para menos. Como se recordará, la SCJN sostuvo en la tesis 23/2002, producto de la contradicción de tesis P/J2/2000 PL, que: "la facultad para resolver sobre la contradicción de normas electorales y la Carta Magna está claramente limitada por mandato constitucional al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que el Tribunal Electoral sólo puede manifestarse respecto de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR