DECRETO QUE REFORMA Y ADCIONA LOS ARTICULOS 81 Y 87 DE LA CONSTITCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NAYARIT
Mesa Directiva
H. Congreso del Estado de Nayarit
Presente
El que suscribe Diputado J. Carlos Octavio Carrillo Santana, integrante de esta Trigésima
Legislatura del H. Congreso del Estado de Nayarit, en uso de las facultades que me confieren los artículos 49 fracción I de la Constitución Política Local y demás relativos de la legislación Interna del Congreso, me permito presentar ante esta Honorable Legislatura, Iniciativa de decreto que tiene por objeto reformar y adicionar diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, al tenor de la siguiente:
Por actividad jurisdiccional se entiende la función pública de administrar justicia, emanada de la soberanía que recae en el Estado, ejercida por los órganos creados para ese efecto.
La actividad jurisdiccional constituye sin duda una de las atribuciones más importantes del
Estado ya que tiene por finalidad la realización o declaración del derecho y la tutela de la libertad individual y del orden jurídico, mediante la aplicación de la ley en los casos concretos.
Así pues, la solución de controversias mediante la interpretación y aplicación de la ley es la principal razón de ser del Poder Judicial del Estado de Nayarit, en quien recae la fundamental labor de garantizar la supremacía de la Constitución, dirimir las controversias del fuero civil, penal, de adolescentes y mercantil en jurisdicción concurrente de manera objetiva, imparcial, pronta y expedita, con base en la Constitución federal y local y los demás ordenamientos legales que le confieran jurisdicción para contribuir a la seguridad, paz y equidad social. 1
La legitimidad del Poder Judicial proviene no solo del estricto apego al marco legal, sino también de su auténtica capacidad material para resolver los conflictos que le son presentados, actuando bajo los lineamientos normativos existentes lo que resulta clave para que el contenido y sentido de las resoluciones que emite sean generalmente aceptadas por las partes y por la sociedad.
Ahora bien, el Poder Judicial de la entidad, se integra por: El Tribunal Superior de
Justicia, los Juzgados de primera instancia y el Consejo de la Judicatura, todos ellos aunque con funciones especificas a cumplir, trabajan en búsqueda de un objetivo común, una sociedad justa.
El Tribunal Superior de Justicia funcionando en pleno, es el órgano autónomo, de jerarquía superior del Poder Judicial del Estado. Se integra por diecisiete Magistrados numerarios y hasta tres Magistrados supernumerarios quienes son electos en la forma prevista por el artículo 83 de la Constitución Política del Estado y funcionará en Pleno o en
Salas Colegiadas y Unitarias
De esta forma podemos expresar que los juzgadores son los primeros garantes de la legalidad y guardianes del derecho dividiéndose por sus atribuciones en dos grandes procesal, siendo su actividad la interpretación y aplicación de las normas cotidianas y por otro lado tenemos a los Magistrados quienes se encargan de la tarea fundamental de revisar y en su caso corregir la labor de los jueces. De esta manera puede expresarse que la sustanciación primaria del procedimiento recae en los jueces y la responsabilidad de revisarlo en los Magistrados.2
Cabe señalar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su numeral 116, fracción III, establece las bases normativas para la conformación de los
Poderes Judiciales de las Entidades Federativas y si bien previene la posibilidad de ratificación de los Magistrados deja la potestad para que los propios Estados regulen a través de sus Constituciones Políticas locales lo referente a la duración tanto de las designaciones como de las ratificaciones de dichos servidores públicos.
En virtud de lo anterior, resulta fundamental que los Magistrados del Tribunal Superior de
Justicia, además de cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 83 de la
Constitución Política local, posean una serie de atributos indispensables como la probidad, honestidad, profesionalismo, independencia en sus actuaciones y desde luego la imparcialidad, a fin de garantizar que desempeñarán sus encomiendas con alto grado de excelencia. http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/47/6.pdf
Ahora bien, a pesar de la relevancia que guarda para la vida no solo institucional sino también social de Nayarit la designación y la ratificación de los Magistrados encontramos que este último supuesto no se encuentra regulado con la precisión normativa que el caso requiere.
Para una mejor compresión del asunto me permito reproducir el contenido de los numerales 81 y 87 de la Carta Magna local, los cuales a la letra señalan:
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia durarán en su encargo diez años, podrán ser ratificados, y si lo fueren, sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título Octavo de esta Constitución y la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
Si la falta fuere definitiva, entrará provisionalmente en funciones el Magistrado
Supernumerario que determine el Pleno del Consejo de la Judicatura, en tanto el Congreso o la Diputación Permanente en su caso, resuelve, de entre los
Supernumerarios, la designación del Magistrado sustituto, observándose en cuanto a la vacante el procedimiento dispuesto por el artículo 83 de esta
Constitución.
Si el nombramiento estuviere ratificado y el titular no aceptara el cargo, se hará nueva designación.
Del análisis del texto constitucional se desprende, que si bien existen normas referentes al proceso de ratificación de los Magistrados Numerarios, lo cierto es que la redacción actual queda lejos de cumplir de manera integral con dicho propósito.
De igual manera, en cuanto a la figura de los Magistrados Supernumerarios ante la sustitución de un Numerario por ausencia definitiva, la legislación resulta inexacta, al grado de generar serias dudas, respecto de la expectativa de ratificación en estos casos.
Efectivamente, la falta de regulación expresa nos impide conocer con certeza como opera la sustitución de un Magistrado que no ha sido ratificado, dejando duda si el
Magistrado Supernumerario tendrá derecho a la ratificación sin importar el tiempo de ejercicio del cargo, es decir, no obstante que el Magistrado Numerario pudiera haber ejercido el cargo un tiempo reducido, ejemplo un año o menos.
Si la sustitución es respecto de un Magistrado Numerario ratificado el cuestionamiento radica en si el Supernumerario tiene derecho a la ratificación y por cuánto tiempo.
Ciertamente el texto constitucional es poco preciso al señalar el periodo por el cual puede ser ratificado un Magistrado, aunado a esto, tampoco indica cuantas veces se puede acceder a dicha prerrogativa.
Es decir, pudiere interpretarse que un Magistrado que ha sido ratificado tiene el derecho de permanecer de manera indefinida en su cargo, a menos de que sea removido del mismo, lo cual resulta equivoco y alejado del espíritu de la Ley, pues la ratificación en la encomienda no brinda el derecho de permanecer vitaliciamente en el cargo.
Con el ánimo de reafirmar dicha postura nos permitimos plasmar los criterios jurisprudenciales que en materia de ratificación de funcionarios judiciales ha emitido la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, de esta forma tenemos lo siguiente:
RATIFICACIÓN O REELECCIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES (MAGISTRADOS
DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA LOCALES, ARTÍCULO 116, FRACCIÓN
III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). CARACTERÍSTICAS Y NOTAS BÁSICAS.
La...
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