Recurso de revocación. Análisis sobre los plazos para su interposición

AutorLic. Alejandro Martínez Bazavilvazo
PáginasD1-D9

Introducción

Conforme al CFF, el escrito de interposición del recurso de revocación debe presentarse dentro de los 45 días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución o acto impugnado; sin embargo, este plazo sólo constituye la regla general, pues existen otros actos que forman parte del procedimiento administrativo de ejecución que no se encuentran sujetos a dicha regla, toda vez que el CFF establece reglas específicas para diversos actos que se dan dentro de ese procedimiento. Esa regla general que señala el plazo para interponer el recurso de revocación y las diversas excepciones o reglas específicas ha generado una fuerte confusión entre los contribuyentes o afectados por un acto de ejecución, al no entender o desconocer el plazo de interposición aplicable para los múltiples actos que se dan dentro del procedimiento económico coactivo. Por esta razón, despejaremos las dudas al respecto, a fin de que nuestros lectores puedan identificar con toda precisión el momento legal oportuno para interponer el recurso de revocación en contra de actos que se dan dentro del procedimiento antes mencionado.

Plazo para presentar el recurso en contra de resoluciones definitivas
Procedencia del recurso

Según el artículo 117, fracción I, del CFF, el recurso de revocación procede en contra de las siguientes resoluciones definitivas:

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Plazo para la presentación

Conforme al artículo 121 del CFF, el escrito de interposición del recurso deberá presentarse dentro de los 45 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 135 del mismo código, las notificaciones surten sus efectos a partir del día hábil siguiente en que hayan sido hechas, de modo que para realizar el correcto cómputo del plazo para interponer el recurso, se deberán considerar los siguientes puntos:

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Diferencia en el plazo para presentar el recurso, cuando se impugnan las resoluciones o actos que precisa el artículo 117 del CFF

Si se analiza cuidadosamente la redacción del artículo 117 del CFF, se podrá apreciar que este artículo se integra de dos fracciones o hipótesis generales de procedencia: la primera (fracción I) aplicable a las resoluciones definitivas dictadas por las autoridades hacendarias, y la segunda (fracción II) aplicable a los actos de las autoridades tributarias; es decir, la primera hipótesis aplica sólo a las resoluciones definitivas y la segunda, a ciertos actos de las autoridades fiscales.

Lo anterior es importante, pues de dicha diferencia también se termina deduciendo una divergencia respecto al plazo para impugnar las resoluciones o los actos, conforme a las siguientes reglas generales:

  1. Cuando se impugna una resolución definitiva que encuadra dentro de las hipótesis de la fracción I del artículo 117 del CFF, el plazo para presentar el recurso siempre será de 45 días hábiles contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación de esa resolución. No hay excepciones o diferencias.

  2. Cuando se impugna un acto de autoridad fiscal que encuadra dentro de las hipótesis de la fracción II del artículo 117 del CFF, el plazo para presentar el recurso y la forma de contabilizarlo dependerá de la característica de cada uno de los actos que se impugnen, pues el CFF establece plazos y formas de iniciar los cómputos totalmente diferentes de las que proceden en los términos de la fracción I del artículo referido.

Los actos que se impugnan en los términos de la fracción II del artículo 117 del CFF, generalmente son actos que integran, emanan o forman parte del procedimiento administrativo de ejecución. Por tanto, cuando se pretenda impugnar un acto que hace exigible el pago de un crédito fiscal a través del procedimiento de ejecución, se debe ser especialmente cuidadoso en determinar el plazo aplicable para su impugnación, así como el momento en que se debe iniciar su cómputo.

A continuación, analizaremos el plazo para presentar el recurso de revocación aplicable a los actos que precisa el artículo 117, fracción II, del CFF, que generalmente forman parte del procedimiento administrativo de ejecución.

Plazo para presentar el recurso en contra de los actos de autoridad fiscal que señala la fracción II del artículo 117 del CFF
Consideraciones previas

Para generar un criterio que nos ayude a identificar con mayor claridad la diferencia entre la fracción I y la fracción II del artículo 117 del CFF, se puede señalar que los actos que se indican en la fracción II, son actos que integran o forman parte del procedimiento administrativo de ejecución. Es decir, la fracción I va contra las resoluciones definitivas y la fracción II contra actos de las autoridades tributarias que forman parte de un procedimiento administrativo de ejecución, mediante el cual se pretende exigir el cumplimiento de la obligación de pagar un crédito fiscal.

Ahora bien, el procedimiento administrativo de ejecución es como tal un procedimiento que se integra de diversos actos administrativos encadenados uno tras de otro, formando un solo procedimiento, en el que existe un acto inicial y una serie de actos subsecuentes mediante los cuales se desarrolla y concluye ese procedimiento. A manera de ejemplo, un procedimiento de ejecución se puede integrar de los siguientes actos o etapas:

  1. El acto de inicio, que es la diligencia de requerimiento de pago.

  2. La diligencia de embargo y las subsecuentes diligencias de ampliación de embargo.

  3. Si el embargo no es de bienes, sino de negociación, se procederá a la intervención de la negociación con cargo a la caja o de administración, según lo establecido en los artículos 164 al 172 del CFF.

  4. Si el embargo se efectúa sobre depósitos y seguros, se deberá ajustar a lo dispuesto en los artículos 156 Bis y 156 Ter.

  5. Si el embargo no es sobre negociaciones o sobre depósitos y seguros, los bienes embargados quedarán en depósito de una persona, la cual podrá ser sustituida por las autoridades tributarias.

  6. La enajenación de los bienes embargados mediante subasta pública.

  7. Las bases para la enajenación de los bienes y la determinación del valor de avalúo.

  8. La convocatoria para remate.

  9. Las posturas de los participantes en un remate.

  10. El remate o subasta y la forma en que se aplicarán los recursos obtenidos del remate.

  11. La adjudicación de los bienes rematados.

Con base en lo dispuesto en la fracción II del artículo 117 del CFF, es posible impugnar a través del recurso de revocación los actos que integren ese procedimiento, siempre que se encuadre en las hipótesis de procedencia que la misma norma establece y que se interponga dicho medio de defensa en los términos que analizaremos a continuación.

Plazo contra los actos que exijan el pago de créditos fiscales

De acuerdo con el inciso a, fracción II, del artículo 117 del CFF, el recurso procede en contra de los actos de autoridades tributarias que exigen el pago de créditos fiscales, cuando se alegue lo siguiente:

  1. Que el crédito fiscal cuyo pago se exige ya se haya extinguido. Es decir, cuando desde el punto de vista jurídico ya no exista un adeudo fiscal, bien sea porque el crédito fiscal ya fue pagado por el deudor (forma natural de extinguir la obligación) o porque el crédito fiscal se extinguió a través de otros medios, como podría ser la prescripción, la condonación o la compensación.

  2. Que se exija el pago de un crédito fiscal cuyo monto real sea inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización por cheque devuelto que especifica el artículo 21 del CFF.

    En ambos casos se habla de un acto de las autoridades tributarias a través de las cuales se exige el pago de un crédito fiscal que ya se extinguió o que su monto es inferior. Conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del CFF, ese acto de exigencia de pago se realiza a través de un requerimiento de pago que es precisamente la primera fase del procedimiento administrativo de ejecución.

    Esto es, cuando se habla de un acto de exigencia, se debe entender para todos los...

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