Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGenaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,José de Jesús Gudiño Pelayo,Mariano Azuela Güitrón
Fecha de publicación01 Abril 1998
Número de registro4821
Fecha01 Abril 1998
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1998, 559
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 10/95. A.A.M., L.H.S.G. Y JOSÉ RAMÍREZ DE LA ROSA, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE MUNICIPAL, SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO Y SÍNDICO SEGUNDO DEL AYUNTAMIENTO DE SANTA CATARINA, NUEVO LEÓN.


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: L.I.R.G..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante escrito del día ocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, A.A.M., L.H.S.G. y J.R. de la Rosa, en su carácter de presidente municipal, secretario del Ayuntamiento y síndico segundo del Ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León, respectivamente, con fundamento en el artículo 105 de la Constitución General de la República, promovieron controversia constitucional en los siguientes términos:


"Órgano demandado. El Poder Ejecutivo, representado por el Gobernador del Estado de Nuevo León, el Poder Legislativo que le corresponde al Congreso del Estado de Nuevo León, el contador mayor de Hacienda del Estado de Nuevo León; el primero con domicilio en el Palacio de Gobierno del Estado de Nuevo León, ubicado en 5 de Mayo y Zaragoza en Monterrey, Nuevo León; el Congreso del Estado, con domicilio en el Estado de Nuevo León, ubicado en Matamoros y Zaragoza en Monterrey, Nuevo León, en el Edificio Legislativo y el contador mayor de Hacienda del Estado de Nuevo León, en Monterrey, Nuevo León, ubicado en el edificio C.C., tercer piso, de la calle S.F., número 120, de la colonia S.F. en Monterrey, Nuevo León.-Terceros perjudicados. Los CC. A.G.P., J.P.C., A.A.M., R.G.S., B.N.G., G.T.V., H.M.O., R.M.S., A.G.G., A.J.G.C., R.I.C., J.F.C.G. y J.M.M.G., todos éstos con domicilio común para oír y recibir notificaciones en la calle Zaragoza número 416 Norte, entre M. y G. en Santa Catarina, Nuevo León, a excepción de los dos últimos, quienes tienen su domicilio común para el mismo efecto mencionado, sito en la calle J. número 111, también en el Municipio de Santa Catarina, Nuevo León, del Estado de Nuevo León; se aclara que no existe unidad personal en lo que corresponde a A.A.M., ya que actualmente es presidente municipal de Santa Catarina, Nuevo León, pero la ejecución del acto reclamado se le hace en forma personal por haber desempeñado el puesto de regidor en la administración anterior 1992-1994.-Norma general cuya invalidez se demanda y medio oficial en que se publicó. Norma general: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, específicamente el contenido jurídico y aplicación de la misma según el artículo 129 del cuerpo de leyes ya indicado, publicado el 16 de diciembre de 1917 en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León."


La parte actora señaló como preceptos violados los artículos 14, 16 y 115 de la Ley Suprema.


La propia parte actora expuso los siguientes hechos y conceptos de invalidez:


"Hechos o abstenciones que constituyen antecedentes de la norma general y actos cuya invalidez se reclaman (sic). En fecha 18 de julio del año en curso, mediante oficio número 0304/95, de fecha 17 de julio del año corriente, dirigido al C. presidente municipal de Santa Catarina, Nuevo León, A.A.M., por parte del contador mayor de Hacienda del Estado de Nuevo León, C.G.G.R. y en el que se notifica a la Presidencia Municipal de Santa Catarina, Nuevo León, se dé cumplimiento al Acuerdo Número 53, de fecha 18 de mayo de 1995, publicado en el Periódico Oficial el día 2 de junio del año corriente, expedido por el H. Congreso del Estado de Nuevo León y en el que se determinó instruir a la C.M. de Hacienda a fin de que ejercite ante las autoridades correspondientes las acciones restitutorias en favor de la hacienda pública municipal (sic) las cantidades percibidas por concepto de gratificación por los integrantes del Ayuntamiento administración 1992-1994 sin aprobación del H. Congreso del Estado, fincamiento de responsabilidades y notificación y cobro a cargo del ex presidente municipal, ex síndicos y ex regidores; el proceder del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, a través de la C.M. de Hacienda del Estado de Nuevo León, es vulnerante en perjuicio de la presidencia municipal y Ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León, del artículo 115 de la Constitución Política Federal vigente, ya que restringe la autonomía municipal de la parte recurrente, toda vez que se deja señalado que el Gobierno del Estado de Nuevo León, a través del artículo 129 de su Constitución Política, restringe el manejo de egresos de la hacienda pública municipal y en el que se coarta la autonomía y soberanía municipal, pues la disposición del erario municipal sujeta el pago de salario a los miembros de los Ayuntamientos, en particular el del Municipio de Santa Catarina, Nuevo León, a la aprobación del Congreso Estatal.-Conceptos de invalidez: Establece el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que este cuerpo de leyes es la Ley Suprema en toda la Unión, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.-Señala el artículo 115 del mismo cuerpo de leyes preinvocado, en particular las fracciones II (sic) en que se deja señalado que los Municipios, en particular en el caso a estudio el de Santa Catarina, Nuevo León, que los Municipios (sic) manejarán su patrimonio conforme a la ley. La fracción IV del mismo ordenamiento legal establece que los Municipios, en el caso a estudio el de Santa Catarina, Nuevo León, administrarán libremente su hacienda.-De lo anterior se colige que el Ayuntamiento es un cuerpo colegiado deliberante, autónomo y soberano y es la base de la división territorial, de su (sic) organización política y administrativa del Municipio.-Pese a lo anterior, la Constitución Política del Estado de Nuevo León establece que según el artículo 129 (sic), que ‘Los Ayuntamientos no podrán acordar remuneración alguna para sus miembros sin aprobación del Congreso.’, del texto de la Constitución Política del Estado de Nuevo León se desprende que existe antinomia jurídica relacionada con el artículo 115 de la Constitución Política Federal, siendo evidente su contradicción con la Constitución Política Federal (sic) y dada su jerarquía constitucional, debe prevalecer el mandato constitucional contenido en el artículo 115 de nuestra Carta Magna. La intromisión ilegal tanto de la C.M. de Hacienda, del Congreso del Estado de Nuevo León, como del Ejecutivo Estatal de Nuevo León, al materializar el contenido del artículo 129 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León e inmiscuirse en el manejo del erario público municipal del R. Ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León, resulta anticonstitucional por encontrarse en contravención con el mandato constitucional federal, según el artículo 115 de la Constitución Política Federal relacionado con el 133 del mismo cuerpo de leyes, que nos lleva a la conclusión de que un estudio analítico-jurídico, relacionados entre sí (sic), conllevan a dejar precisado que los actos llevados a cabo por las autoridades señaladas como órganos demandados resultan anticonstitucionales, conforme a los razonamientos y fundamentos jurídicos preinvocados, por lo que se solicita de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, previos los trámites de ley, se dicte sentencia al tenor de que la Justicia de la Unión ampara y protege a la parte actora del presente juicio de amparo contra los actos reclamados de los órganos demandados y se deje señalada la anticonstitucionalidad del artículo 129 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, consecuentemente se restituya (sic) las garantías jurídicas reclamadas.-Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 18 del decreto de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, decretado por el H. Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en 11 de mayo de 1995 en el Diario Oficial de la Federación, se solicita en vía incidental la suspensión provisional de los actos reclamados.-Con fundamento en los artículos 39 y 40 del decreto antes señalado se solicita muy atentamente, si advierte algún error en los preceptos invocados, corrija los mismos y examine en conjunto los razonamientos y se resuelva la cuestión que efectivamente se plantea y suplir la deficiencia de la demanda."


SEGUNDO.-El presidente de este Alto Tribunal, en su carácter de Ministro instructor designado para conocer del presente asunto, emitió un acuerdo que es del tenor siguiente:


"México, Distrito Federal, a veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y cinco.-Visto el escrito de A.A.M., L.H.S.G. y J.R. de la Rosa, en su carácter de presidente municipal, secretario y síndico segundo, del Ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León, respectivamente; con fundamento en lo establecido en los artículos 14 y 17 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y como está ordenado en el auto de esta misma fecha, con copia de la demanda presentada en vía de controversia constitucional, promovida por los comparecientes contra actos del gobernador, Congreso y contador mayor de Hacienda del Congreso, todos del Estado de Nuevo León, fórmese el incidente de suspensión respectivo. Ahora bien, por cuanto hace a la aprobación y promulgación del artículo 129 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, así como respecto a la expedición del oficio número 0304/95, de fecha diecisiete de julio del año en curso, suscrito por el contador mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Nuevo León, mediante el cual requiere al presidente municipal del Ayuntamiento actor, a fin de que se sirva girar instrucciones a la tesorería municipal para que proceda a la notificación y cobro de fincamientos de responsabilidades a cargo de diversos ex funcionarios del mismo Ayuntamiento, administración 1992-1994, y proporcione a la autoridad requirente copias certificadas de dichas notificaciones, recibos de pago que efectúen los responsables o, en su caso, acta de embargo de bienes que cubran dichos fincamientos, con fundamento en lo establecido en el artículo 14 de la citada ley reglamentaria, se niega la suspensión que se solicita, en virtud de que tales actos tienen el carácter de consumados; además de que el primer acto señalado constituye una norma de carácter general, cuya suspensión expresamente prohíbe el último párrafo del artículo 14 de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, que es del tenor siguiente: ‘La suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales.’. Por otra parte, en relación con los actos tendientes a dar cumplimiento al contenido del oficio número 0304/95 citado, con fundamento en los artículos 14 y 18 de la referida ley reglamentaria, se concede la suspensión que solicita el Ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León, para el efecto de que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentran hasta en tanto se resuelva la presente controversia constitucional. N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes, mediante despacho que se gire al Juez de Distrito en turno en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey.-Lo proveyó y firma el Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, licenciado J.V.A.A., en su carácter de instructor designado para conocer del presente asunto. Doy fe."


El anterior acuerdo se notificó por lista del día veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cinco y a las partes mediante despacho girado al Juez de Distrito respectivo, según constancias visibles a fojas de la 194 a la 204 del expediente de suspensión relativo.


A foja 23 del sumario obra diligencia de notificación personal del acuerdo transcrito, de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, a quien se dijo era el autorizado de la actora en términos del artículo 11, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO.-Por oficio número 160/95, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia, el día doce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, el licenciado A.C.C., ostentándose como diputado y presidente de la Diputación Permanente de la LXVII Legislatura Constitucional del Estado de Nuevo León, y en representación del Congreso de esa entidad federativa, con fundamento en los artículos 51, fracción IV, 52 y 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo antes transcrito, de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y cinco.


Lo propio hizo, en oficio número 395/95, recibido el día doce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el C.P. G.G.R., contador mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Nuevo León.


CUARTO.-El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pronunció un acuerdo que establece:


"México, Distrito Federal, a catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.-Agréguense al presente expediente los oficios números 160/95 y 395/95 y anexos, suscritos por A.C.C. y G.G.R., quienes comparecen en su carácter de presidente de la Diputación Permanente de la LXVII Legislatura Constitucional del Estado de Nuevo León y contador mayor de Hacienda del Congreso de la propia entidad federativa, respectivamente, recibidos en la Subsecretaría General de Acuerdos el día doce de los corrientes. Ahora bien, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República, se les reconoce a los comparecientes la personalidad con que se ostentan, en los términos de las constancias que exhiben, consistentes en el ejemplar del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, de veintitrés de junio del año en curso, que contiene la publicación del Decreto Número 79, del día quince del mismo mes y año, así como la copia certificada del Periódico Oficial de la propia entidad federativa, de veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y dos, que contiene la publicación del Decreto Número 63, de veintidós de mayo del propio año; consecuentemente, con fundamento en los artículos 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 14, fracción II, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 51, fracción IV, 52 y 53 de la ley reglamentaria citada, se les tiene por presentados a los comparecientes, interponiendo recurso de reclamación en contra del proveído de fecha veintiuno de agosto último y se tienen por exhibidas las pruebas que acompañan a dichos escritos con relación al recurso que hacen valer; consecuentemente, con copia de los escritos de mérito, córrase traslado a las partes para que dentro del término de cinco días manifiesten lo que a su derecho convenga; en su oportunidad, túrnese el expediente al Ministro José de J.G.P., a quien le corresponde conocer del asunto según el turno que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos, para que formule el proyecto de resolución correspondiente y, en su oportunidad, dé cuenta con él al Pleno de este Alto Tribunal. Téngase por autorizados para oír y recibir notificaciones, por el Congreso del Estado de Nuevo León, a los señores A.V.C. y B.R.R.; y por el contador mayor de Hacienda del referido Congreso, a los señores H.S.S.V., A.S.L., J.A.E. y P.M.F.. Por último, téngase como domicilio para oír y recibir notificaciones el que señalan en sus oficios de cuenta, respectivamente. N. por medio de oficio a las partes, a través de despacho que al efecto se gire al Juez de Distrito en turno en el Estado de Nuevo León, con residencia en la ciudad de Monterrey.-Lo proveyó y firma el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, licenciado J.V.A.A.. Doy fe."


El anterior acuerdo se notificó por lista del día quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco y a la parte demandada mediante despacho que se giró al Juez de Distrito respectivo en el Estado de Nuevo León, según aparece a fojas de la 184 a la 193 del expediente de suspensión.


A foja 162 del sumario obra una constancia que es del siguiente tenor:


"En México, Distrito Federal, siendo las quince horas del día dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, el suscrito actuario licenciado S.F.P.G., adscrito a la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hago constar que me constituí en la calle de Ángel Urraza número 812, colonia del Valle de esta ciudad, para el efecto de entregar el oficio número 18670, correspondiente al acuerdo de fecha catorce de septiembre del año en curso, relativo al incidente de suspensión de la controversia constitucional 10/95, acompañado de 17 (diecisiete) fojas dirigido al presidente municipal del Ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León, C.A.A.M. y otros; en el citado domicilio fui atendido por una persona que dijo llamarse el licenciado G.M.C. y ser el director jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de Acción Nacional, quien manifestó: ‘Que este asunto es un problema político y no me puedo inmiscuir por temor a una represalia, por lo que no puedo recibir el oficio y sus anexos.’, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar. Doy fe.-El C. actuario.-Lic. S.F.P.G..-(aparece rúbrica)."


QUINTO.-El procurador general de la República, en oficio número PGR 0482/95, de fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, expuso:


"... desde este momento, me permito indicar la improcedencia de los alegatos esgrimidos en el recurso de reclamación interpuesto, en virtud de que la resolución impugnada es suficientemente clara al expresar los alcances del otorgamiento de la suspensión de los actos consistentes en el cumplimiento del oficio 0304/95, de fecha 17 de julio del año en curso, suscrito por el contador mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Nuevo León, mediante el cual requiere al presidente municipal del Ayuntamiento actor, a fin de que se sirva girar instrucciones a la tesorería municipal para que proceda a la notificación y cobro de fincamiento de responsabilidades a cargo de diversos ex funcionarios del mismo Ayuntamiento, administración 1992-1994, y proporcione a la autoridad requirente copias certificadas de dichas notificaciones, recibos de pago que efectúen los responsables o, en su caso, acta de embargo de bienes que cubran dichos fincamientos.-En efecto, al señalar usted, como Ministro instructor, que los efectos de la suspensión otorgada respecto de actos encaminados al cumplimiento del contenido del oficio 0304/95 se constriñe a dejar las cosas en el estado en que se encuentran, habiendo referido detalladamente el órgano obligado a respetar los efectos de la suspensión, los actos específicamente suspendidos y concernientes al Municipio de Santa Catarina, Nuevo León, procede desde luego que se conceda la misma suspensión.-Tampoco es procedente la argumentación esgrimida por los recurrentes en el sentido de que se fije una caución como requisito de efectividad de la suspensión otorgada, en virtud de que la hacienda municipal de Santa Catarina, Nuevo León es la que resulta, en todo caso, afectada por el pago de percepciones no autorizadas y el requerimiento formulado por la C.M. del Congreso del Estado de Nuevo León es sólo para el efecto de que sea informado del resarcimiento a la hacienda del mismo Municipio materia de la litis.-Es decir, es imposible que el propio Municipio de Santa Catarina se garantice a sí mismo los daños y perjuicios que pudieren ocasionarse en caso de que no obtuviere sentencia favorable.-Bajo estas premisas, me permito solicitar la confirmación de la resolución impugnada, en cuanto hace al otorgamiento de la suspensión de los actos consistentes en el cumplimiento del multicitado oficio 0304/95, a fin de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran; desechando asimismo los argumentos esgrimidos por los recurrentes para que se fije un monto caucional para que surta sus debidos efectos la suspensión otorgada, con base en los argumentos que a continuación se expresan: Primero. Los recurrentes alegan que el otorgamiento de la suspensión del acto impugnado no acata los requisitos mínimos prevenidos por el artículo 18 de la ley reglamentaria del artículo 105; sin embargo, sí se tomaron en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional y se señalaron los alcances y efectos de la suspensión, el órgano obligado a cumplirla, los actos suspendidos, el ámbito territorial y el día en que surtan sus efectos. Tal especificación se hizo en el momento en que el auto impugnado describió el contenido del oficio 0304/95 como acto materia de controversia, mismo que fue suscrito por el contador mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Nuevo León, mediante el cual requiere al presidente municipal de Santa Catarina para que proceda a la notificación y cobro de fincamiento de responsabilidades a cargo de diversos ex funcionarios del mismo Ayuntamiento durante la administración 1992-1994 y proporcione a la autoridad requirente copias certificadas de dichas notificaciones, recibos de pago que efectúen los responsables o, en su caso, acta de embargo de bienes que cubran dichos fincamientos.-Resulta totalmente claro que la autoridad que debe acatar y respetar la orden de suspensión de los actos de cumplimiento del oficio 0304/95 es el propio Congreso del Estado de Nuevo León, a través de la C.M. del mismo, quien emitió el oficio correspondiente; los actos cuyo cumplimiento se suspende son la notificación y cobro de fincamientos de responsabilidades a cargo de diversos ex funcionarios del Ayuntamiento de Santa Catarina, durante la administración 1992-1994 y el otorgamiento de la autoridad requirente de copias certificadas de dichas notificaciones, recibos de pago que efectúen los responsables o, en su caso, acta de embargo de bienes que cubran dichos fincamientos.-El territorio respecto del cual opera la suspensión es el que comprende al Municipio beneficiado con la misma, el día en que surta sus efectos se fija de acuerdo a las reglas generales de la suspensión, mismo que lógicamente se suscitará desde luego que la misma se conceda. Tal razonamiento tiene su fundamento en lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 139 de la Ley de A., aplicado subsidiaria y analógicamente al caso, mismo que a la letra dice: ‘El auto en que un Juez de Distrito conceda la suspensión, surtirá sus efectos desde luego, aunque se interponga el recurso de revisión; pero dejará de surtirlo si el agraviado no llena, dentro de los cinco días siguientes de la notificación, los requisitos que se le hayan exigido para suspender el acto reclamado.’.-Bajo estos lineamientos es improcedente considerar que hubo una incorrecta, arbitraria e ilegal motivación o una falta de razonamientos lógico-jurídicos en el otorgamiento de la suspensión materia del presente recurso, pues en el caso se concedió la suspensión solamente de actos encaminados al cumplimiento del contenido del oficio 0304/95 y lógicamente no a su expedición, por tratarse de un acto consumado al que no se puede suspender para darle efectos restitutorios. Con fundamento en los artículos 14 y 18 de la ley reglamentaria del artículo 105, usted, en su papel de Ministro instructor, resolvió conceder la suspensión a partir de los elementos proporcionados por las partes y a petición de la parte actora, en lo que concierne a los actos de cumplimiento del multicitado oficio.-Segundo. No se perjudica a los demandados en el expediente principal y recurrentes en el expediente incidental con el otorgamiento de la suspensión provisional, respecto de los actos encaminados al cumplimiento del contenido del oficio 0304/95, que esa misma autoridad giró, en virtud de que tal medida tiene efectos meramente provisionales mientras resuelve el fondo del asunto; pues si se negare tal medida, las autoridades municipales tendrían que dar cumplimiento al mencionado oficio, dejando sin materia a la presente controversia, pues los actos habrían quedado totalmente consumados.-En este sentido, R.C., en su Tratado Teórico-Práctico de la Suspensión en el A., indica que ‘... la suspensión provisional es a la definitiva, lo mismo que ésta es al amparo: la suspensión definitiva es para conservar la materia del juicio y evitar perjuicio al agraviado; la provisional es para conservar la materia de la suspensión.’.-Tercero. Por otra parte, y al no existir impedimento legal alguno para que se otorgue la suspensión de los actos de cumplimiento del oficio 0304/95, tampoco se violentan los intereses del Congreso del Estado de Nuevo León ni de la C.M. de Hacienda, pues no será hasta en definitiva cuando se determine si el Congreso del Estado posee facultades o no para emitir el acto materia de la controversia.-Cuarto. Conforme a los razonamientos anteriores, es improcedente la afirmación de los recurrentes en el sentido de que se hubiesen violentado las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la aplicación de los numerales relativos al otorgamiento de la suspensión que se contienen en la ley reglamentaria del artículo 105 ha sido oportuna y exacta en cuanto al otorgamiento de la suspensión e indicación de sus efectos.-Quinto. No es procedente tampoco modificar el auto impugnado en lo que respecta a la fijación de una caución suficiente para garantizar el pago del daño e indemnización de los perjuicios que con el otorgamiento de la suspensión se causaren si la parte actora no obtiene sentencia favorable en la presente controversia.-En efecto, la suspensión provisional tiene por objeto que las cosas se mantengan en el estado que guardan hasta que se dicte la providencia definitiva, de manera que con los simples datos de la demanda se pueda decretar la medida, con un gran margen de discrecionalidad, tomando en cuenta la naturaleza de la infracción alegada, el peligro inminente de su ejecución y los notorios perjuicios que puede sufrir el actor.-La fijación de la caución, como medida de efectividad de la suspensión, tiene por objeto obligarse de una manera directa y efectiva ante la autoridad que concede la suspensión a responder de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con la suspensión de la ejecución del acto reclamado.-En el caso que nos ocupa, los posibles daños que pudieran ocasionarse con la suspensión del acto reclamado actuarían en menoscabo de la hacienda del Municipio de Santa Catarina, pues el oficio 0304/95 que emitió el contador mayor de Hacienda del Estado de Nuevo León tuvo su fundamento en el Acuerdo Número 53, de 18 de mayo de 1995, expedido por el Congreso del Estado, por el que se instruyó a dicho contador a fin de que requiriera al presidente municipal de Santa Catarina, Nuevo León, para que éste remita los elementos probatorios que sean solicitados, relativos al pago de gratificaciones realizado durante el ejercicio fiscal de 1993, a integrantes del R. Ayuntamiento del Municipio en cuestión, para que el contador mayor de Hacienda ejercite ante las autoridades correspondientes las acciones restitutorias que procedan en favor de la hacienda pública municipal.-La instrucción emitida por el Congreso del Estado se constriñe (y así debe ser interpretado) a indicar a la C.M. del mismo, que dentro de sus atribuciones gestione el fincamiento de responsabilidad de ex funcionarios del Municipio de Santa Catarina ante las autoridades correspondientes, allegarse de elementos probatorios y poder ejercitar así, también ante las autoridades correspondientes, las acciones restitutorias que procedan en favor de la hacienda municipal de Santa Catarina, Nuevo León.-Bajo estas premisas, no estamos ante el requerimiento de créditos fiscales, ni de pagos resultado del fincamiento de responsabilidad alguna, pues ni siquiera ha mediado un procedimiento administrativo que haya dado lugar a la determinación de una posible responsabilidad, cuya sanción tuviera que cumplirse en beneficio de las arcas del Estado de Nuevo León.-Se reafirma entonces la improcedencia de la pretensión de la parte recurrente en el sentido de que para que tenga vigencia la suspensión otorgada en el presente incidente, se fije una caución a la parte beneficiada, pues es absurdo que se pretenda que el Municipio de Santa Catarina, Nuevo León, se garantice a sí mismo la posible comisión de daños o perjuicios a sus arcas.-Por lo anteriormente expuesto, atentamente solicito a esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el estimable conducto de usted Ministro presidente y por el del Ministro instructor designado para la sustanciación de este recurso de reclamación: Primero. Tenerme por presentado desahogando en tiempo y forma la vista otorgada por auto de 14 de septiembre de 1995, en relación al recurso de reclamación interpuesto en contra de la resolución que otorgó la suspensión solicitada por la parte actora, relativa a los actos encaminados al cumplimiento del oficio 0304/95.-Segundo. Confirmar el auto impugnado de referencia, a la luz de los argumentos señalados en este oficio."


SEXTO.-En acuerdo de Presidencia de este Alto Tribunal, de fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, se dispuso:


"México, Distrito Federal, a cinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco.-Vista la razón del licenciado S.F.P.G., actuario adscrito a la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, de fecha dieciocho de septiembre pasado y advirtiéndose de su contenido que no fue posible notificar a la parte actora el proveído de fecha catorce de septiembre último, por los motivos que en ella se exponen; y como de las constancias del cuaderno principal a que este incidente se refiere se advierte que en auto de esta misma fecha se tiene por designado nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones por dicha parte, practíquese la notificación de referencia en el domicilio ubicado en el Palacio Legislativo San Lázaro, edificio H, cuarto nivel, ubicado en avenida Congreso de la Unión sin número, colonia El Parque de esta Ciudad de México, Distrito Federal. Por otro lado, agréguese a los autos para que surta los efectos legales procedentes el oficio número 0482/95, de fecha veintiséis de septiembre último, suscrito por el procurador general de la República, licenciado F.A.L.G., personalidad que se le reconoce en términos de la copia certificada de su nombramiento, conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante el cual desahoga la vista ordenada por auto de catorce de septiembre del año en curso, designando domicilio para oír y recibir notificaciones y autorizados para los mismos efectos a diversos profesionistas; consecuentemente, con fundamento en el último párrafo del artículo 4o. de la ley reglamentaria citada, se tiene como señalado el domicilio para oír y recibir notificaciones precisado en el oficio que se provee y por designadas para los mismos efectos a las personas citadas en dicho oficio. N.; haciéndolo por oficio a las autoridades demandadas, a través de despacho que se gire al Juez de Distrito en turno, en el Estado de Nuevo León, con residencia en la ciudad de Monterrey.-Lo proveyó y firma el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, licenciado J.V.A.A., en su carácter de instructor designado para conocer del presente asunto. Doy fe."


El anterior proveído se notificó por lista del día seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco y a las autoridades demandadas por despacho que se envió al Juez de Distrito en turno, en el Estado de Nuevo León.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación a que se refiere este incidente de suspensión en controversia constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 105 de la Constitución General de la República, 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del propio Artículo 105 Constitucional y 10, fracciones V y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque se trata de un recurso de reclamación que se interpuso en contra de un acuerdo dictado por el Ministro instructor en el incidente de suspensión derivado de una controversia constitucional, en el que se otorgó esa medida suspensional a la parte actora.


SEGUNDO.-El recurso de reclamación se hizo valer en tiempo, toda vez que el acuerdo impugnado se notificó a las autoridades demandadas Congreso del Estado de Nuevo León, el día cinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco y al contador mayor de Hacienda de dicho Congreso, el día seis del propio mes y año, y los oficios de reclamación se presentaron en este Alto Tribunal el día doce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, es decir, dentro del término de cinco días a que alude el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO.-El licenciado A.C.C., diputado y presidente de la Diputación Permanente de la LXVII Legislatura Constitucional del Estado de Nuevo León y en representación del Congreso de esa entidad federativa, en su oficio de reclamación expuso lo siguiente:


"Agravios. Único. El otorgamiento de la suspensión que hace en la especie el auto impugnado de fecha 21 veintiuno de agosto del año en curso, dictado dentro del incidente de suspensión formado al efecto con motivo de la controversia constitucional número 10/95, incoada por los CC. presidente municipal, secretario y síndico segundo del Ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León, efectúa dicha providencia recurrida en perjuicio de la Legislatura Estatal codemandada, que el suscrito representa, una inexacta aplicación de los artículos 14 y 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la concesión de dicha suspensión aparece efectuada sin cumplir ni acatar los requisitos mínimos que para dicho efecto previene expresamente el artículo 18 de la invocada ley reglamentaria, en donde se dispone que el auto o interlocutoria mediante el cual se otorgue la suspensión, además de tomar en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional de que se trate, deberá señalar con precisión los alcances y efectos de dicha suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los efectos específicamente suspendidos, el territorio respecto del cual opere la suspensión, el día en que debe surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva.-Consecuentemente, al haberse omitido en el auto recurrido el cumplimiento de tales requisitos o elementos que ineludiblemente deben ser acatados en una concesión de suspensión, como la que nos ocupa, es evidente que tal providencia adolece de una incorrecta e ilegal motivación, ya que es de explorado derecho que no es suficiente que en el acto de autoridad se invoquen o citen ciertos dispositivos legales para que el mismo revista plena validez, sino que es menester, además, exponer el razonamiento lógico-jurídico mediante el cual la autoridad exponga y dé a conocer las razones que en el caso particular la determinaron o produjeron su convicción, en la hipótesis normativa invocada; de tal suerte que si, como sucede en la especie, el auto impugnado es totalmente omiso en exponer en forma concreta las razones y motivos por los cuales se estimaron cumplidos o satisfechos los expresados requisitos contemplados en el precitado artículo 18 de la multicitada Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal del país, es incuestionable entonces que la concesión de la suspensión, que ahora se impugna, deviene ilegal y arbitraria, en razón de no estar legalmente motivada, contraviniendo así en perjuicio de la Legislatura Estatal codemandada, que representa el suscrito, las garantías de legalidad y seguridad jurídica, particularmente la de exacta aplicación de la ley, que al efecto consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República.-Con el propósito de acreditar indubitablemente los vicios de ilegalidad de que adolece la concesión de la suspensión que contiene el acto impugnado, se hace conveniente destacar que tal providencia en su parte conducente dispuso literalmente lo siguiente: (la transcribe).-Por otro lado, los artículos 14 y 18 de la multicitada Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, textualmente disponen lo siguiente: ‘Artículo 14. Tratándose de las controversias constitucionales, el Ministro instructor, de oficio o a petición de parte, podrá conceder la suspensión del acto que las motivare, hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva. La suspensión se concederá con base en los elementos que sean proporcionados por las partes o recabados por el Ministro instructor en términos del artículo 35, en aquello que resulte aplicable.-La suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales.’.-‘Artículo 18. Para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. El auto o la interlocutoria mediante el cual se otorgue deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva.’.-En ese orden de cosas, y como se desprende de la transcripción del auto reclamado, éste, contraviniendo manifiestamente el precitado artículo 18 de la multirreferida ley reglamentaria en comento, se limita a ordenar escuetamente ‘... que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentran hasta en tanto se resuelva la presente controversia constitucional ...’, omitiendo así precisar, en detrimento de la Legislatura Estatal codemandada, los alcances y efectos concretos y precisos de la suspensión otorgada; la resolución impugnada también es totalmente omisa en lo que respecta a la puntualización de los órganos obligados a cumplir o acatar la medida suspensional correspondiente; el auto impugnado también es omiso por cuanto se refiere a los actos concretos y específicos que comprende el otorgamiento de la suspensión, así como tampoco se dispuso nada en lo concerniente al territorio respecto del cual operará dicha suspensión, ni tampoco se proveyó en la resolución impugnada el día en que debía surtir sus efectos la expresada medida suspensional; y lo que es extremadamente grave también, es que la providencia combatida, al conceder tan vaga y abstractamente la suspensión en cuestión, igualmente omitió condicionar su efectividad al previo aseguramiento contenido en el oficio número 0304/95, de fecha 17 de julio del año en curso, emitido por el C. contador mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Nuevo León; por tanto, la falta de afianzamiento o algún otro tipo de aseguramiento eficaz de parte del Ayuntamiento accionante, entre tanto se tramita y resuelve la presente controversia constitucional, deja sin garantizar en forma alguna los posibles daños y perjuicios generados con el impago de los créditos implícitos en el requerimiento de que se trata, dejando así de advertirse, dentro de la resolución impugnada, que tales créditos tienen el carácter de fiscales, según lo dispone el último párrafo de la fracción III del artículo 23 de la Ley de la C.M. de Hacienda del Estado de Nuevo León, donde se previene expresamente que: ‘Las responsabilidades y sanciones económicas que conforme a esta ley se impongan, tendrán el carácter de crédito fiscal y se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.’; consecuentemente, es imprescindible e ineludible la exigencia de una caución que garantice suficientemente, en tanto se tramita y resuelve el fondo de la presente controversia constitucional, el pago de los referidos créditos fiscales provenientes del fincamiento de responsabilidades en contra de diversos ex funcionarios municipales de la administración 1992-1994, de Santa Catarina, Nuevo León; aseguramiento este en donde deberán estar comprometidos también los daños y perjuicios originados con el impago de que se trata, calculándose al efecto el tiempo probable para la resolución definitiva del presente litigio; lo anterior, a efecto de que no se eluda el cumplimiento de disposiciones de orden público, como lo son las relativas al procedimiento administrativo de fiscalización, control y evaluación del gasto público municipal que regula la preinvocada Ley de la C.M. de Hacienda del Estado de Nuevo León, amén de que, por otro lado, con dicha garantía o caución se estaría evitando el riesgo inminente de un posible quebrantamiento patrimonial en perjuicio de la hacienda municipal del propio Ayuntamiento demandante. En razón de todo lo cual, se interpone el presente recurso de reclamación, a efecto de que sea revocada la medida suspensional que aparece decretada en el auto impugnado.-Pruebas. Para justificar la procedencia del presente recurso de reclamación, se ofrecen, exhiben y adjuntan las siguientes probanzas: I. Copia certificada del Acuerdo Número 53, de fecha 18 de mayo de 1995, expedido por el H. Congreso del Estado de Nuevo León, que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el día 2 de junio del año en curso, acuerdo en donde se determinó la no aprobación de la cuenta pública del Ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León, en el ejercicio correspondiente al año de 1993; resolviéndose instruir a la C.M. de Hacienda en el Estado de Nuevo León, a efecto de resarcir a la tesorería municipal de este último, las cantidades percibidas por concepto de gratificaciones por los integrantes de dicho Ayuntamiento, administración 1992-1994, sin aprobación del H. Congreso del Estado (anexo II).-II. Copia certificada del oficio número 0304/95, de fecha 17 de julio de 1995, expedido por el C.G.G.R., en su calidad de contador mayor de Hacienda en el Estado de Nuevo León y que fue dirigido dicho oficio al C.A.A.M. como presidente municipal de Santa Catarina, Nuevo León, habiendo sido recibido por dicha presidencia municipal con fecha 18 de julio del año en curso, oficio anterior que fue girado en cumplimiento de la resolución contenida en el precitado Decreto Número 53, de fecha 18 de mayo del año actual, emitido por el H. Congreso del Estado de Nuevo León (anexo III).-III. Copia certificada del documento en donde se contiene oficialmente el Acuerdo Número 53, de fecha 18 de mayo del presente año, expedido por el H. Congreso del Estado y publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 2 de junio de 1995 (anexo IV).-IV. Copia certificada del dictamen emitido con fecha 16 de mayo de 1995, por las Comisiones Unidas Segunda de Hacienda Municipal y de Presupuesto y Cuenta Pública del H. Congreso del Estado de Nuevo León, en relación con el informe definitivo del resultado de la revisión practicada por la C.M. de Hacienda en el Estado de Nuevo León, con respecto a la cuenta pública correspondiente al ejercicio 1993, del Ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León (anexo V).-V. Actuaciones judiciales, consistentes en todo lo actuado y que se siga actuando en el presente incidente de suspensión, única y exclusivamente en cuanto se beneficien los intereses de la parte recurrente.-VI. Presunciones legales y humanas, consistentes en las deducciones lógicas y jurídicas que se desprendan de los hechos acreditados en este procedimiento incidental, únicamente en cuanto se beneficien igualmente los intereses de la autoridad recurrente."


CUARTO.-Se omite transcribir el capítulo de agravios y de pruebas del oficio por el que el C.G.G.R., contador mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Nuevo León, hizo valer el recurso de reclamación, pues los argumentos que vierte son similares a los de las autoridades recurrentes que se mencionan en el considerando que antecede, razón por la que su análisis se hará en forma conjunta.


QUINTO.-La Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el título II "De las controversias constitucionales", capítulo II "De los incidentes", sección II "De la suspensión", contiene los artículos 14, 15, 16, 17 y 18, que establecen:


"Artículo 14. Tratándose de las controversias constitucionales, el Ministro instructor, de oficio o a petición de parte, podrá conceder la suspensión del acto que las motivare, hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva. La suspensión se concederá con base en los elementos que sean proporcionados por las partes o recabados por el Ministro instructor en términos del artículo 35, en aquello que resulte aplicable.


"La suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales."


"Artículo 15. La suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante."


"Artículo 16. La suspensión se tramitará por vía incidental y podrá ser solicitada por las parte en cualquier tiempo hasta antes de que se dicte sentencia definitiva."


"Artículo 17. Hasta en tanto no se dicte la sentencia definitiva, el Ministro instructor podrá modificar o revocar el auto de suspensión por él mismo dictado, siempre que ocurra un hecho superveniente que lo fundamente.


"Si la suspensión hubiere sido concedida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el recurso de reclamación previsto en el artículo 51, el Ministro instructor someterá a la consideración del propio Pleno los hechos supervenientes que fundamenten la modificación o revocación de la misma, a efecto de que éste resuelva lo conducente."


"Artículo 18. Para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. El auto o la interlocutoria mediante el cual se otorgue deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva."


Por otro lado, los artículos 35 y 51, fracción IV, de la propia ley reglamentaria, disponen:


"Artículo 35. En todo tiempo, el Ministro instructor podrá decretar pruebas para mejor proveer, fijando al efecto fecha para su desahogo. Asimismo, el propio Ministro podrá requerir a las partes para que proporcionen los informes o aclaraciones que estime necesarios para la mejor resolución del asunto."


"Artículo 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:


"...


"IV. Contra los autos del Ministro instructor en que se otorgue, niegue, modifique o revoque la suspensión; ..."


De lo anterior se desprende, concretamente del último precepto transcrito, la procedencia del recurso de reclamación intentado, pues se interpuso en contra del acuerdo dictado por el Ministro instructor, en el incidente de suspensión derivado de una controversia constitucional, en el que se otorgó la medida suspensional a la parte actora.


SEXTO.-Los agravios que hacen valer las autoridades recurrentes son inoperantes.


Si bien tienen razón dichas autoridades al señalar que el auto suspensional no cumple con todas las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República, porque evidentemente el proveído impugnado no colma todos esos requisitos, la inoperancia de los argumentos de agravio radica en que el incumplimiento de esos aspectos, puramente formales, no da lugar a la revocación del auto recurrido, como lo solicitan, sino a que el Tribunal Pleno los señale y satisfaga, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17, segundo párrafo y 51, fracción IV, ambos, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República, que lo facultan para que, conociendo de un recurso de reclamación, decrete o revoque la suspensión de los actos impugnados en una controversia constitucional y, en el caso, si bien se pretende confirmar la suspensión concedida, es menester colmar el supuesto normativo contenido en el artículo 18 antes señalado.


Las mencionadas autoridades argumentan, en esencia, que el acuerdo impugnado, al conceder la suspensión a la parte actora, en los términos que aparecen del acuerdo materia de la reclamación, adolece de una correcta y legal motivación, porque en dicho acuerdo no se expusieron en forma concreta las razones con apoyo en las cuales se estimaron cumplidos los requisitos previstos por el artículo 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República, lo que origina, a juicio de las inconformes, que el otorgamiento de la suspensión resulte ilegal y arbitrario, toda vez que, agregan, el auto impugnado omite precisar los alcances y efectos concretos y precisos de la suspensión otorgada; la puntualización de los órganos obligados a cumplir o acatar la medida suspensional; los actos concretos y específicos que comprende el otorgamiento de la suspensión; el territorio respecto del cual operará tal medida; el día en que habría de surtir efectos la suspensión y las condiciones para que la misma fuera efectiva, esto es, la omisión de señalar fianza o algún otro tipo de aseguramiento, por el Ayuntamiento actor, para garantizar los posibles daños y perjuicios que se generen con el impago de los créditos implícitos en el requerimiento de que se trata, que tienen el carácter de fiscales, entre tanto se tramita y resuelve el fondo de la controversia constitucional, con lo que, además, se evitaría el riesgo de un posible quebrantamiento patrimonial en perjuicio de la hacienda municipal del propio Ayuntamiento demandante.


Pues bien, es cierto que el acuerdo materia de la reclamación es omiso en cuanto al establecimiento de algunos requisitos que establece el artículo 18 de la ley reglamentaria mencionada, pero ello no significa, como se verá, que la medida suspensional esté incorrecta y arbitrariamente decretada, por lo que, como antes se dijo, este Tribunal Pleno procederá a precisar esos requisitos.


En el acuerdo impugnado solamente se estableció, en su parte final, que la suspensión solicitada por el Ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León, en relación con los actos tendientes a dar cumplimiento al contenido del oficio número 0304/95, de diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco, suscrito por el contador mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Nuevo León, se concedía para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran, hasta en tanto se resuelva la controversia constitucional.


La concesión de tal medida suspensional, respecto de los citados actos, es correcta, pues aunque en el acuerdo impugnado no se hizo el señalamiento respectivo, deriva de las características particulares de tales actos y de las circunstancias que motivaron la controversia constitucional de donde emana el incidente de suspensión.


En efecto, la controversia constitucional se planteó por el presidente municipal, el secretario del Ayuntamiento y el síndico segundo del propio Ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León, en contra de actos del gobernador, del Congreso y del contador mayor de Hacienda del anterior órgano legislativo, todos del Estado de Nuevo León, que se hicieron consistir fundamentalmente en el contenido y aplicación del artículo 129 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, toda vez que mediante oficio número 0304/95, del día diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco, dirigido al presidente municipal de Santa Catarina, Nuevo León, el contador mayor de Hacienda del Congreso de ese Estado lo requiere para que dé cumplimiento al Acuerdo Número 53, de fecha dieciocho de mayo del propio año, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nuevo León, el día dos de junio de mil novecientos noventa y cinco, expedido por el Congreso de esa entidad federativa y en el que se determinó instruir a la C.M. de Hacienda para ejercitar ante las autoridades correspondientes las acciones restitutorias en favor de la hacienda pública municipal, de las cantidades percibidas por concepto de gratificación para los integrantes del Ayuntamiento, administración 1992-1994, sin aprobación del Congreso del Estado (sic), fincamiento de responsabilidades, notificación y cobro a cargo del ex presidente municipal, ex síndicos y ex regidores, que la parte actora estima vulnera, en perjuicio de la presidencia municipal y el Ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León, el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el actuar de las autoridades demandadas restringe la autonomía municipal, al establecer que el Gobierno del Estado de Nuevo León, por disposición del artículo 139 de la Constitución Estatal, sujeta el pago de salario a los miembros del Ayuntamiento, en particular el del Municipio de Santa Catarina, a la aprobación del Congreso del Estado de Nuevo León, restringiendo el manejo de egresos de la hacienda pública municipal, coartando con ello su autonomía.


En las páginas 4 y 5 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nuevo León, correspondiente al día dos de junio de mil novecientos noventa y cinco, apareció la siguiente publicación:


"El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, LXVII Legislatura, en uso de las facultades que le concede el artículo 63, de la Constitución Política Local, expide el siguiente: Acuerdo Número 53.-Primero. Se tiene por recibido en tiempo y forma, el Informe Definitivo de la Cuenta Pública correspondiente al Ejercicio Fiscal de 1993, del R. Ayuntamiento de Santa Catarina, N.L., elaborado por la C.M. de Hacienda, según lo dispone el artículo 15 de la ley de la materia.-Segundo. No es de aprobarse la Cuenta Pública del R. Ayuntamiento de Santa Catarina, N.L., del Ejercicio Fiscal de 1993, por las razones que se describen en el dictamen.-Tercero. En virtud de que la C.M. de Hacienda detectó en el año de 1993, la existencia y operación de un procedimiento y mecanismo lesivo e irregular para otorgar sin el conocimiento ni consentimiento del R. Ayuntamiento en cuestión, gratificaciones a diversos funcionarios de la administración pública municipal por la cantidad de N$2’111,677.00, se le instruye al contador mayor de Hacienda para que en el ejercicio de sus atribuciones conforme a lo que dispone el artículo 23 y demás relativos de la Ley de la C.M. de Hacienda del Estado finque las responsabilidades ante las autoridades correspondientes contra el ex tesorero municipal C.F. de la Garza Evía y demás que resulten responsables.-Cuarto. Se instruye al contador mayor de Hacienda para que notifique al presidente municipal del R. Ayuntamiento que nos ocupa, los términos del presente acuerdo, requiriéndolo para que remita a la C.M. de Hacienda en un plazo máximo de 10 días hábiles contando a partir de la fecha de la publicación de este acuerdo en el Periódico Oficial del Estado, todos los elementos comprobatorios que le sean solicitados por el órgano técnico relativos al pago de gratificaciones realizados durante el ejercicio fiscal de 1993, a integrantes del R. Ayuntamiento del Municipio en cuestión, para que el contador mayor de Hacienda ejercite ante las autoridades correspondientes las acciones restitutorias que procedan en favor de la hacienda pública municipal.-Quinto. Instrúyase a la Comisión de Vigilancia para que en cumplimiento de los puntos resolutivos de este acuerdo haga del conocimiento de la C.M. de Hacienda las instrucciones que en ese sentido son giradas.-Sexto. G. copia del dictamen al R. Ayuntamiento de Santa Catarina, N.L., para su conocimiento y efectos legales.-Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.-Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los diez y ocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco.-Presidente.-Dip. M.M.G.. secretario: R.R.C.. secretario: J.M. Montemayor.-Rúbricas."


A foja 11 del incidente de suspensión, existe copia fotostática certificada del siguiente documento:


"Oficio No. 0304/95.-Monterrey, N.L., a 17 de julio de 1995.-Asunto: Se envía para su notificación y cobro los fincamientos de responsabilidades.-C. A.A.M.. Presidente municipal de Santa Catarina, Nuevo León. Presente.-A fin de dar cumplimiento al Acuerdo No. 53, de fecha 18 de mayo de 1995, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 2 de junio del año en curso, expedido por el H. Congreso del Estado, en el que se determinó instruir a esta C.M. de Hacienda para que ejercite ante las autoridades correspondientes las acciones restitutorias en favor de la hacienda pública municipal, de las cantidades percibidas por concepto de gratificaciones por los integrantes de ese H. Ayuntamiento, administración 1992-1994, sin aprobación del H. Congreso del Estado (sic); adjunto al presente se acompañan en dos tantos, oficios de fincamientos de responsabilidades a cargo del ex presidente municipal, ex síndicos y ex regidores, relacionados en documento anexo a este oficio.-Lo anterior, a efecto de que se sirva girar instrucciones a la tesorería municipal, para que proceda a la notificación y cobro de dichos fincamientos de responsabilidades, proporcionando a esta C.M. de Hacienda copias certificadas de los fincamientos debidamente notificados, así como de los recibos del pago que efectúen los responsables o, en su caso, el acta de embargo de bienes que cubran dichos créditos fiscales.-Sin otro particular de momento y en espera de su amable respuesta a nuestra petición a la brevedad posible, reitero a usted las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.-Atentamente.-Sufragio Efectivo. No Reelección. El contador mayor de Hacienda del Estado de Nuevo León.-C.P. G.G.R..-Rúbrica."


De los elementos anteriores se desprende, sin duda, como se declaró en el acuerdo recurrido, que existe materia para decretar la suspensión respecto de los actos tendientes a dar cumplimiento al oficio número 0304/95, que se acaba de transcribir, los cuales son susceptibles de que se comprendan en tal medida, pues conducen a ejecutar el Acuerdo Número 53 del Congreso del Estado de Nuevo León, también reproducido, por el que se instruye a la C.M. de Hacienda para ejercitar ante las autoridades correspondientes las acciones restitutorias en favor de la hacienda pública municipal, de las cantidades percibidas por concepto de gratificaciones por los integrantes del Ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León, administración 1992-1994, sin aprobación del Congreso del Estado (sic), indicándose en ese oficio, al presidente municipal de Santa Catarina, Nuevo León, a quien va dirigido, que gire instrucciones a la tesorería municipal para que proceda a la notificación y cobro de fincamientos de responsabilidades a cargo del ex presidente municipal, ex síndicos y ex regidores respectivos, proporcionando a la C.M. de Hacienda copias certificadas de esos fincamientos, debidamente notificados, así como de los recibos de pago correspondientes o el acta de embargo de bienes que cubran esos créditos fiscales.


Así pues, la medida suspensional encuentra su justificación en las mencionadas circunstancias y características de la presente controversia constitucional, sobre todo para conservar su materia, que desaparecería de llevarse a cabo la ejecución del oficio mencionado, de ahí que, en el acuerdo impugnado, se decretara el otorgamiento de la suspensión, a fin de mantener las cosas en el estado que se encuentran hasta en tanto se resuelva la controversia constitucional, precisándose de esta manera el alcance de esa medida y aunque no se especifican concretamente los efectos, debe entenderse que el señalamiento de que las cosas se mantengan en el estado que guardan, se refiere a que en tanto no se resuelva acerca del fondo de la controversia constitucional, las autoridades demandadas, concretamente el Congreso del Estado de Nuevo León y el contador mayor de Hacienda, no pueden proceder al cumplimiento del oficio número 0304/95 multicitado, entendiéndose con ello que tampoco el presidente y el tesorero municipal de Santa Catarina, Nuevo León, procederán a la notificación y cobro de los fincamientos de responsabilidades respecto de las personas a que se refiere ese oficio.


De esta manera quedan precisados los efectos de la suspensión, los actos específicamente suspendidos y las autoridades obligadas a cumplir la medida.


Por otro lado, en lo que respecta al territorio respecto del cual opera la medida, no se actualiza la necesidad legal de satisfacer este requisito ante la imposibilidad de establecer que la medida suspensional deba regir dentro del territorio del Municipio impetrante de la controversia constitucional o en algún otro punto específico; los efectos de la suspensión se relacionan con los miembros del anterior Cabildo municipal y sus bienes, motivo por el cual no existe un territorio específico respecto del cual debiera precisarse su efectividad, pues se ignora cuál es el domicilio de las indicadas personas y la ubicación de sus bienes.


En cuanto al día en que debe surtir efectos la suspensión concedida, en el acuerdo impugnado no se precisa, pero esa omisión tampoco constituye un motivo para revocar la determinación del Ministro instructor, pues para establecer ese aspecto, el Tribunal Pleno considera que la suspensión produce efectos a partir de su notificación.


Por último, acerca de los argumentos de las autoridades recurrentes en el sentido de que la resolución que decreta la medida suspensional no estableció los requisitos para que fuera efectiva, fijando alguna garantía eficaz al Ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León, para resarcir los posibles daños y perjuicios que se originen con el impago de los créditos implícitos en el requerimiento cuya ejecución se suspendió, debe decirse que, aunque la determinación impugnada que así lo estableció no contiene aquellos requisitos, tal conducta de manera alguna implica que fuere incorrecta.


En efecto, el artículo 18 de la ley reglamentaria multicitada dispone que para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional, señalándose los requisitos que debe cumplir el auto o interlocutoria respectivo, entre ellos el relativo a las consideraciones para que sea efectiva la medida suspensional, pudiéndose contemplar entre ellos la garantía a que aluden las autoridades recurrentes, lo cual sólo sucederá en el caso de que la misma fuere procedente, de acuerdo a aquellas circunstancias y características particulares de la controversia constitucional.


En la especie no se actualiza la necesidad de imponer al Municipio actor la obligación de garantizar los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la suspensión del acto reclamado, en atención a que aun cuando se actualizaran dichos daños y perjuicios, éstos serían en detrimento del propio Municipio, ya que los manejos inapropiados que se atribuyen al Cabildo 1992 a 1994 son respecto de la administración de bienes de la entidad política ahora actora.


Una vez precisados los requisitos formales omitidos en el proveído impugnado y toda vez que el presente caso no se encuentra comprendido en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, ya que con el otorgamiento de las medidas no se pone en peligro la seguridad y la economía nacionales, ni las instituciones elementales del orden jurídico mexicano, ni se afecta a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con la suspensión obtiene el Municipio demandante, el cual trata de evitarse perjuicios y de salvaguardar el ejercicio del Poder Municipal en contra de lo que considera una intromisión indebida de las autoridades estatales, se impone confirmar el proveído impugnado, con las precisiones a que se ha hecho mérito.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se confirma el auto recurrido en el presente recurso de reclamación.


N. a las partes en la contienda constitucional, con testimonio de esta resolución.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Pleno, por mayoría de siete votos de los Ministros A.A., G.P., G.P., O.M., S.C., S.M. y presidente A.A.; los Ministros Azuela Güitrón, C. y C., D.R. y R.P. votaron en contra.


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