Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Mayo de 2002, 859
Fecha de publicación01 Mayo 2002
Fecha01 Mayo 2002
Número de resolución1a. XLIV/2002
Número de registro17078
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 535/2001-PL, DEDUCIDO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 328/2001. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO.


MINISTRO PONENTE: H.R.P..

SECRETARIO: P.A.N.M..


CONSIDERANDO:


QUINTO. En los agravios que se hacen valer, la parte recurrente aduce que el auto recurrido es violatorio, entre otros, de los artículos 19, fracciones VI y VIII, y 25 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el 105 y 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Los agravios mencionados deben desestimarse por inatendibles, porque jurídicamente es imposible que proceda un medio de control constitucional sobre otro, ya que, precisamente, a través del recurso de reclamación esta Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá corregir dentro del propio medio de control constitucional las irregularidades que, en su caso, hubieran existido dentro del proceso constitucional; esto es, que si durante el procedimiento de las controversias constitucionales se emite algún auto o resolución que a juicio de alguna de las partes resulta incorrecto, tal proceder debe analizarse a la luz de las disposiciones que rigen la tramitación y resolución de dichas controversias, que son la ley reglamentaria de la materia y, a falta de disposición expresa, el Código Federal de Procedimientos Civiles.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis jurisprudencial número P./J. 139/2001, publicada a páginas mil cuarenta y tres, Tomo XV, enero de dos mil dos, Controversias Constitucionales, Tribunales Colegiados de Circuito y Acuerdos, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SON INATENDIBLES LOS AGRAVIOS QUE SE HACEN VALER EN DICHO RECURSO CUANDO SE REFIERAN A LA CONTRAVENCIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES POR PARTE DEL MINISTRO INSTRUCTOR. De conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el conocimiento de las controversias constitucionales estará a cargo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y su tramitación y resolución se rigen por las disposiciones de la ley reglamentaria de la materia y, a falta de disposición expresa, por las del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que si durante su instrucción o procedimiento se emite algún auto o resolución que a juicio de alguna de las partes resulta incorrecto, dicho proceder debe analizarse a la luz de las disposiciones de los ordenamientos invocados. En consecuencia, si en el recurso de reclamación se hacen valer como agravios la contravención a preceptos de la Constitución Federal por parte del Ministro instructor, dichos agravios deben desestimarse por inatendibles, pues jurídicamente no es posible que proceda un medio de control constitucional sobre otro, ya que a través del citado recurso este Alto Tribunal podrá corregir dentro de aquél las irregularidades del procedimiento que en su caso hubieran existido.


"Recurso de reclamación 212/2001, deducido de la controversia constitucional 33/2001. Poder Judicial del Estado de Guerrero. 8 de noviembre de 2001. Mayoría de ocho votos. Ausentes: H.R.P. y J.N.S.M.. Disidente: J. de J.G.P.. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: P.A.N.M.."


En otro aspecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la ley reglamentaria de la materia, este Alto Tribunal estima que en el presente caso se debe suplir la deficiencia de los agravios hechos valer por la parte recurrente.


Para mayor claridad del presente asunto, se debe destacar que en la controversia constitucional que dio origen a este recurso, se demandó la invalidez de los actos siguientes:


a) La resolución de veinticuatro de agosto de dos mil uno, de la Quincuagésima Sexta Legislatura al Congreso del Estado de Guerrero, recaída en el juicio político instruido en contra de M.M.M., J.M.G. y M.d.P.L.F., radicado bajo el número de expediente JP/004/2000.


b) El Decreto 344 contenido dentro de la resolución antes citada, expedido el veinticuatro de agosto de dos mil uno por la Quincuagésima Sexta Legislatura Local.


c) La orden de publicación del decreto citado en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero.


d) La afectación en la competencia constitucional del Poder Judicial del Estado de Guerrero, por parte de la Quincuagésima Sexta Legislatura al Congreso del Estado de Guerrero, por carecer éste de atribuciones constitucionales para haber analizado las constancias del procedimiento penal de primera y segunda instancias y la sentencia de catorce de marzo del año dos mil, de la Primera Sala Penal, dictada en el toca número VI-603/998; análisis que sirvió de base a la legislatura citada para resolver el juicio político por el cual se presenta la demanda.


De lo anterior se advierte que los actos cuya invalidez se demanda en la controversia constitucional que dio origen al presente recurso, se hacen consistir, esencialmente, en la resolución dictada en el juicio político instruido en contra de M.M.M. y J.M.G., Magistrados de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, y M.d.P.L.F., Juez de primera instancia de la misma entidad federativa, la orden para su publicación en el Periódico Oficial del Estado y la afectación en la competencia constitucional del Poder Judicial del Estado de Guerrero.


En el auto recurrido, en la parte que interesa, el Ministro instructor determinó lo siguiente:


"México, Distrito Federal, a veinticuatro de septiembre del año dos mil uno.


"... SEGUNDO. De conformidad con el artículo 25 de la ley reglamentaria de la materia, que dispone: ‘Artículo 25. El Ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano.’; el Ministro instructor advierte que independientemente de algún otro motivo de improcedencia, se actualiza la causal prevista en la fracción VIII del artículo 19 del mismo ordenamiento legal, en relación con el artículo 110, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que al efecto disponen: ‘Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ... VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.’. ‘Artículo 110. ... Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.’. Lo anterior en virtud a las consideraciones que se exponen a continuación. ... CUARTO. Con relación a los actos reclamados a la autoridad demandada, es pertinente destacar lo siguiente: El artículo 110 de la Constitución General de la República señala quiénes pueden ser sujetos a juicio político, dentro de los que se encuentran los ‘... Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales ...’; los que sólo podrán ser sujetos a dicho procedimiento por violaciones graves a la Constitución General y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales; además, el último párrafo del propio precepto legal dispone que ‘... las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.’. Por su parte, el artículo 112 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, también señala que podrán ser sujetos a juicio político, entre otros, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y los Jueces de primera instancia; y en su último párrafo indica que: ‘Las declaraciones y resoluciones del Congreso del Estado son inatacables.’. De lo expuesto se sigue que la presente controversia constitucional resulta improcedente, considerando que las resoluciones dictadas por la legislatura en la tramitación del procedimiento objeto de impugnación son definitivas e inatacables. Por otra parte, si bien es cierto que existe el criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de que los vocablos definitiva e inatacable sólo resultan aplicables en la vía ordinaria y no respecto de los medios de control constitucional, también lo es que ese criterio no se actualiza cuando la ley local sólo está reproduciendo una institución que la Constitución General de la República estableció como inatacable, pues en este caso la inatacabilidad deviene de la propia Constitución Política, no tanto de la Constitución Local, que lo único que hace es recoger esa regulación, lo que se corrobora si se atiende a la naturaleza, antecedentes y fines del juicio político, pues conviene recordar que lo que hace definitivas las declaraciones y resoluciones tomadas en juicios políticos no es la mera disposición que puede antojarse caprichosa y arbitraria del legislador, sino el resultado de no atentar contra la naturaleza del juicio político, así como no tornar absurda la distribución de facultades exclusivas y trasladar así el costo de la toma de decisiones. Aunado a lo anterior, la resolución emitida por el propio Congreso no afecta al órgano actor, sino que solamente se limita a sancionar a las personas respecto de las cuales se instruyó el procedimiento; en este caso, la controversia constitucional resulta improcedente al no justificarse el interés legítimo de la parte actora, ya que la sanción que se aplicó a los funcionarios judiciales estatales, no afecta al propio órgano y la responsabilidad sólo afecta a la persona física objeto del mismo. Consecuentemente, con apoyo en lo dispuesto por las fracciones VI y VIII del artículo 19, en relación con los artículos 25 de la ley reglamentaria de la materia y 110, último párrafo, de la Constitución General de la República; y, en las disposiciones legales antes citadas, se acuerda:


"I. Se desecha de plano, por improcedente, la demanda presentada en vía de controversia constitucional por el presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, el que, según señala, actúa en representación del Poder Judicial de la entidad, contra actos del Congreso Estatal. ..."


De la transcripción anterior se advierte que el Ministro instructor desechó la demanda de controversia constitucional, apoyándose, esencialmente, en lo siguiente:


a) Que la demanda de controversia constitucional resulta improcedente, porque de conformidad con lo dispuesto por los artículos 110, último párrafo, de la Constitución Federal y 112 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, las resoluciones dictadas por la legislatura en la tramitación del procedimiento objeto de impugnación son definitivas e inatacables.


b) Que el criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que los vocablos definitiva e inatacable sólo resultan aplicables en la vía ordinaria y no respecto de los medios de control constitucional, no se actualiza cuando la ley local sólo está reproduciendo una institución que la Constitución Federal estableció como inatacable, puesto que en este caso la inatacabilidad deviene de la propia Constitución Política Federal y no de la Constitución Local, que sólo recoge esa regulación, lo que se corrobora si se atiende a la naturaleza, antecedentes y fines del juicio político, debiéndose recordar que la definitividad de las declaraciones y resoluciones tomadas en dichos juicios no es la mera disposición que puede antojarse caprichosa y arbitraria del legislador, sino el resultado de no atentar contra la naturaleza del juicio político, así como no tornar absurda la distribución de facultades exclusivas y trasladar así el costo de la toma de decisiones.


c) Que la resolución emitida por el Congreso Local no afecta al órgano actor, ya que solamente se limita a sancionar a las personas respecto de las cuales se instruyó el procedimiento, por lo que no se justifica el interés legítimo de la parte actora.


Ahora bien, el artículo 25 de la ley reglamentaria de la materia, señala:


"Artículo 25. El Ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano."


De la transcripción anterior se advierte que el artículo 25 de la ley reglamentaria de la materia faculta al Ministro instructor para examinar el escrito de demanda; determinar si existen causas manifiestas e indudables de improcedencia y, en dado caso, para desechar la demanda de que se trate.


Acorde con el artículo 25 de la ley reglamentaria de la materia, previamente a cualquiera otra cuestión, el Ministro instructor debe analizar el escrito de demanda, y de advertir algún motivo de improcedencia, proceder a su desechamiento; sin embargo, este desechamiento debe decretarse "de plano", esto es, deberá realizarse de manera inmediata, sin trámite previo alguno y con los elementos de juicio que en ese momento se tengan a la vista (los que se hayan adjuntado a la demanda).


De la misma manera, el motivo de improcedencia que provoque el desechamiento debe ser manifiesto e indudable, es decir, que debe advertirse del escrito de demanda y de las pruebas que se hayan adjuntado, de tal manera que no exista duda alguna en cuanto a la actualización de la causal invocada, evidenciándose en forma clara y fehaciente la improcedencia de la acción intentada.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis jurisprudencial publicada con el número P./J. 128/2001, a páginas ochocientos tres, Tomo XIV, octubre de dos mil uno, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por ‘manifiesto’ debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo ‘indudable’ resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa.


"Recurso de reclamación 209/2001, deducido de la controversia constitucional 28/2001. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. 11 de octubre de 2001. Mayoría de ocho votos. Ausentes: J.D.R. y J. de J.G.P.. Disidente: J.V.A.A.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: P.A.N.M.."


Cabe precisar que el auto inicial reviste el carácter de mero trámite, en el que no pueden realizarse estudios exhaustivos por no ser propio de este tipo de acuerdos y, además, en este estado procesal tan sólo se pueden tener en cuenta las manifestaciones que se hagan en la demanda y las pruebas que a ésta se adjunten, de ahí que se requiera que el motivo de improcedencia sea manifiesto e indudable para resolver de plano.


En el presente caso, el Ministro instructor considera improcedente la controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto, entre otros, por los artículos 110 de la Constitución Federal, en relación con el 112 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, que señalan, el primero, que los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales pueden ser sujetos de juicio político y, el segundo, que podrán ser sujetos de juicio político los Magistrados y Jueces de dicho Estado y que las declaraciones y resoluciones del Congreso de la entidad son inatacables.


Asimismo, considera que el criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que los vocablos definitiva e inatacable sólo resultan aplicables en la vía ordinaria y no respecto de los medios de control constitucional, no se actualiza cuando la ley local sólo está reproduciendo una institución que la Constitución Federal estableció como inatacable, es decir, que la inatacabilidad deviene de la propia Constitución Política Federal y no de la Constitución Local, la cual sólo recoge esa regulación, atento la naturaleza, antecedentes y fines del juicio político, en los que la definitividad de las declaraciones y resoluciones tomadas en éstos, no es la mera disposición que puede antojarse caprichosa y arbitraria del legislador, sino el resultado de no atentar contra la naturaleza del juicio político, así como no tornar absurda la distribución de facultades exclusivas y trasladar así el costo de la toma de decisiones.


De lo anterior se desprende, por una parte, que el Ministro instructor interpretó un precepto de la Constitución Federal (110) en relación con otro de la Constitución Local (112), para concluir que la controversia planteada es improcedente, por considerar que de dichos preceptos se desprende que las declaraciones y resoluciones del Congreso del Estado de Guerrero, emitidas en los juicios políticos seguidos en contra de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y de los Jueces de primera instancia de la entidad son inatacables, determinación que se apoya en un análisis respecto de la aplicabilidad de tales preceptos y del criterio sustentado por este Alto Tribunal en cuanto a los vocablos "definitiva" e "inatacable".


En razón de lo anterior, en este asunto la cuestión a dilucidar versaría sobre la aplicabilidad o no de los preceptos de la Constitución Federal y de la Local que se realiza en el auto recurrido para desechar la demanda y sobre la actualización del criterio que se dice reiterado por este Alto Tribunal respecto de los vocablos "definitiva" e "inatacable", lo que evidentemente llevaría a realizar un estudio minucioso y profundo de los preceptos constitucionales mencionados, así como de la naturaleza, antecedentes y fines del juicio político, que son las cuestiones que se deberían de atender, de acuerdo con lo señalado en el auto recurrido.


Lo señalado trae como resultado que la improcedencia no derive de lo manifestado en la propia demanda o de las pruebas que se adjunten a la misma, sino del estudio e interpretación que se hace de la aplicabilidad de los artículos 110 de la Constitución Federal y 112 de la Constitución del Estado de Guerrero, así como de la definitividad o inatacabilidad de las resoluciones dictadas por la legislatura de esa entidad en los procedimientos de juicio político, de conformidad con los numerales mencionados; por lo que el motivo de improcedencia a estudio no es manifiesto e indudable, ya que no es claro, sin lugar a dudas, evidente por sí mismo, es decir, no surge sin obstáculo alguno a la vista del juzgador, toda vez que en el presente caso se requiere de la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, para determinar si la demanda de controversia constitucional es o no improcedente, por lo que es claro que no se está en presencia de un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, puesto que para determinar su actualización se requeriría de un análisis más profundo, propio de la sentencia definitiva.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis jurisprudencial número P./J. 140/2001, publicada a páginas mil treinta y cuatro, Tomo XV, enero de dos mil dos, Controversias Constitucionales, Tribunales Colegiados de Circuito y Acuerdos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA, SI PARA ELLO EL MINISTRO INSTRUCTOR REQUIERE HACER UNA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE ALGÚN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-El artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta al Ministro instructor para desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, lo que implica que dicho motivo debe ser claro, sin lugar a dudas, evidente por sí mismo y surgir sin obstáculo alguno a la vista del juzgador, esto es, debe acreditarse de manera fehaciente y no inferirse con base en presunciones. Por tanto, si para pronunciarse sobre la improcedencia de una demanda de controversia constitucional el Ministro instructor requiere hacer una interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal, es claro entonces que no se está en presencia de un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, pues para determinar su actualización se requeriría de un análisis más profundo, propio de la sentencia definitiva.


"Recurso de reclamación 212/2001, deducido de la controversia constitucional 33/2001. Poder Judicial del Estado de Guerrero. 8 de noviembre de 2001. Mayoría de ocho votos. Ausentes: H.R.P. y J.N.S.M.. Disidente: J. de J.G.P.. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: P.A.N.M.."


Se debe agregar que el recurrente aduce como agravio, que el auto recurrido viola el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, porque cuando este numeral prevé la improcedencia de las controversias constitucionales "En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.", debe entenderse que se refiere a los demás casos que resulten de alguna disposición de la ley reglamentaria de la materia y no de preceptos de la Constitución Federal (artículo 110) o de los Estados (artículo 112 de la Constitución del Estado de Guerrero), como considera el Ministro instructor; argumentos cuyo estudio implicaría la interpretación del precepto de la ley reglamentaria de la materia invocado, lo cual es propio de la resolución de fondo y no de un acuerdo de trámite, lo que trae como resultado que los motivos expuestos para desechar la demanda no sean manifiestos e indudables de improcedencia.


Sirven de apoyo a todo lo anterior, las tesis P./J. 9/98 y P./J. 32/96, visibles a páginas ochocientos noventa y ocho, y trescientos ochenta y seis, Tomos VII y III, enero de mil novecientos noventa y ocho, y junio de mil novecientos noventa y seis, respectivamente, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señalan:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia de la controversia constitucional que permita desechar de plano la demanda presentada, debe ser manifiesta e indudable; es decir, debe advertirse del escrito de demanda y de las pruebas que, en su caso, se hayan adjuntado, sin requerir otros elementos de juicio, de tal manera que no exista duda alguna en cuanto a la actualización de la causal invocada que evidencie en forma clara y fehaciente la improcedencia de la pretensión intentada, de tal forma que los actos posteriores del procedimiento no sean necesarios para configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente, desvirtuar su contenido.


"Recurso de reclamación en la controversia constitucional 9/97. Ayuntamiento del Municipio de Champotón, Estado de C.. 11 de noviembre de 1997. Unanimidad de nueve votos. Impedimento legal: J.V.C. y C.. Ausente: G.D.G.P.. Ponente: M.A.G.. Secretario: O.A.C.Q.."


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO. CORRESPONDE ANALIZARLAS AL PLENO DE LA SUPREMA CORTE CUANDO NO SEAN MANIFIESTAS E INDUDABLES.-Al Ministro instructor, de acuerdo a lo que preceptúan los artículos 24, 25 y 36 de la ley reglamentaria, le corresponde examinar, ante todo, el escrito respectivo de la demanda a fin de cerciorarse acerca de la eventual existencia de motivos manifiestos e indudables de improcedencia que generarían el rehusamiento categórico de la demanda; le compete también llevar a cabo el trámite de la instrucción del juicio hasta ponerlo en estado de resolución; le concierne, asimismo, elaborar el proyecto de resolución que deberá someter a la consideración del Tribunal en Pleno. Sin embargo, por ser las controversias constitucionales juicios con características y peculiaridades propias, si frente al motivo de improcedencia hubiere alguna duda para el Ministro instructor, entonces no podría decretarse el desechamiento de la demanda y, en consecuencia, las causas de improcedencia que se invocaran por los demandados sólo podrían ser analizadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia al pronunciar la sentencia definitiva. La característica de los motivos manifiestos e indudables de improcedencia de la demanda sobre controversia constitucional, estriba en que su naturaleza ostensible y contundente autoriza al desechamiento de plano de la demanda; en cambio, las causas diversas de improcedencia que las partes interesadas puedan invocar durante la secuela del procedimiento, o que de oficio se adviertan, sólo significa que se decretan después de haberse abierto el juicio y con apoyo en las pruebas allegadas por las partes durante la etapa respectiva.


"Controversia constitucional 11/95. R.M.P., P.J.L. y A.M.S., en su carácter de Gobernador, Presidente del Congreso y Procurador General de Justicia del Estado de Tabasco, respectivamente, contra el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y el Procurador General de la República. 26 de marzo de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Presidente J.V.A.A.. Secretario: J.C.O.."


Por otra parte, en el auto recurrido se estima improcedente la demanda de controversia constitucional, por virtud de que la resolución emitida por el Congreso Local en el juicio político respectivo no afecta al órgano actor, sino que solamente se limita a sancionar a las personas respecto de las cuales se instruyó el procedimiento y, por ende, no se justifica el interés legítimo de la parte actora.


De lo anterior se advierte que la improcedencia de la controversia constitucional se hace derivar de la falta de afectación al interés del órgano actor, lo cual constituye una cuestión de fondo que no puede ser analizada al presentarse la demanda, ya que debe darse oportunidad a la actora para que en el transcurso del procedimiento, en su caso, mediante las pruebas correspondientes acredite tal afectación, toda vez que ese presupuesto es susceptible de justificarse durante la tramitación del juicio respectivo.


En estas circunstancias, si las características del proveído de inicio que el Ministro instructor tiene que dictar para admitir o desechar una demanda es propiamente de mero trámite, es decir, que no puede esbozar consideraciones que impliquen el análisis de cuestiones de fondo del asunto o el estudio concienzudo del mismo, propio de una resolución y no de un acuerdo, ello trae como consecuencia que en el presente caso no se actualice la hipótesis del artículo 25 de la ley reglamentaria, en cuanto a la manifiesta e indudable improcedencia.


Por las consideraciones vertidas, resultan fundados los agravios que se hacen valer, suplidos en sus deficiencias, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la ley reglamentaria de la materia; por tanto, resulta fundado el recurso de reclamación interpuesto y, por ello, se debe revocar el acuerdo de veinticuatro de septiembre del año dos mil uno, por el que se desechó la demanda de controversia constitucional número 328/2001, suscitada entre los Poderes Judicial y Legislativo del Estado de Guerrero, porque las causales de improcedencia invocadas en el auto recurrido no resultan manifiestas ni indudables para desechar dicha demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la ley reglamentaria de la materia.


En este orden de ideas, debe admitirse a trámite la demanda de que se trata, siempre y cuando no se advierta diversa causa de improcedencia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundado el recurso de reclamación interpuesto por el Poder Judicial del Estado de Guerrero.


SEGUNDO.-Se revoca el auto recurrido de veinticuatro de septiembre de dos mil uno, dictado por el Ministro instructor en la controversia constitucional 328/2001, suscitada entre los Poderes Judicial y Legislativo del Estado de Guerrero.


TERCERO.-Devuélvase el expediente al Ministro instructor para los efectos señalados en la parte final del último considerando.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores M.J.V.C. y C., H.R.P. (ponente), O.M.d.C.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M.. El señor M.J. de J.G.P., votó en contra del proyecto.


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