Sentencia relativa a la Acción de Inconstitucionalidad 16/2002, promovida por el Partido Acción Nacional, en contra de la Quincuagésima Sexta Legislatura y del Gobernador, ambos del Estado de San Luis Potos

EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

SENTENCIA relativa a la Acción de Inconstitucionalidad 16/2002, promovida por el Partido Acción Nacional, en contra de la Quincuagésima Sexta Legislatura y del Gobernador, ambos del Estado de San Luis Potosí.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 16/2002.

PROMOVENTE: PARTIDO ACCION NACIONAL

PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA SECRETARIOS: PEDRO ALBERTO NAVA MALAGON MARTIN ADOLFO SANTOS PEREZ.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de octubre de dos mil dos.

VISTOS; Y RESULTANDO.

PRIMERO.- Por escrito presentado el siete de agosto de dos mil dos, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Felipe Bravo Mena, quien se ostenta como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, promovió acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas por las autoridades que a continuación se precisan:

II.- ORGANOS LEGISLATIVOS Y EJECUTIVOS QUE HUBIERAN EMITIDO Y PROMULGADO LAS NORMAS GENERALES IMPUGNADAS:

1). Honorable LVI Legislatura del Estado de San Luis Potosí.

2). Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí .

III.- LA NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA Y EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIESE PUBLICADO.

Lo constituye el Decreto 351 de la Honorable LVI Legislatura del Estado de San Luis Potosí de fecha cinco de julio de 2002, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí el ocho de julio de 2002, por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí .

SEGUNDO.- Los conceptos de invalidez que hace valer el promovente, son los siguientes:

PRIMERO.- Se considera que el artículo 10 primer párrafo de la reforma a la Ley Electoral de San Luis Potosí es inconstitucional en virtud de los siguientes razonamientos:--- a. El artículo 10 de la reforma en su primer párrafo ordena el cambio de elecciones ordinarias para los Ayuntamientos de los Municipios de San Luis Potosí, lo anterior se dispone de la siguiente forma:--- Las elecciones ordinarias se verificarán el primer domingo de julio de cada seis años para Gobernador; y el mismo día cada tres años para diputados del año correspondiente según se trate. Las de los ayuntamientos se celebrarán el tercer domingo de octubre de cada tres años del año respectivo según se trate .--- De la reforma anteriormente transcrita podría parecer que no se transgrede ningún precepto de nuestra Carta Magna en virtud de que las legislaturas de los Estados tienen facultades para modificar el calendario electoral cuando así lo considere conveniente. No obstante lo anterior se afirma categóricamente que dicha reforma efectivamente vulnera lo ordenado por nuestra Ley Fundamental cuando establece en su artículo 116, fracción IV, inciso b) que las Constituciones y Leyes de los Estados en materia electoral tienen que garantizar que:--- En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; ... --- Esto en virtud de que el artículo 17 de la Ley Orgánica del Municipio Libre y Soberano de San Luis Potosí dispone que la instalación de los Ayuntamientos de los Municipios de dicho Estado será el 26 de septiembre de la fecha de la elección, lo anterior lo ordena en los siguientes términos:--- Los Ayuntamientos serán electos para un periodo de tres años; se instalarán solemne y públicamente el día 26 de septiembre del año de su elección; sus miembros protestarán ante el Ayuntamiento saliente, representado por su Presidente o, en su caso, por quien designe el Congreso del Estado .- -- Esto, en forma por demás evidente constituye una falta de certeza absoluta, en virtud de que anterior a la reforma se establecía como fecha de elección el primer domingo de julio y como fecha de instalación de los Ayuntamientos el veintiséis de septiembre del año de la elección, lo cual era plenamente congruente, sin embargo, con la publicación de la reforma en comento hay una modificación incongruente y absurda en virtud de que se establece como fecha de celebración de los comicios ordinarios el tercer domingo de octubre y como fecha de instalación de los ayuntamientos de los municipios el veintiséis de septiembre del año de su elección, lo cual trae una incongruencia y una falta de certidumbre total, ya que al no modificarse la Ley Orgánica del Municipio Libre y Soberano de San Luis Potosí resulta que los comicios ordinarios para la elección de ayuntamientos, se deben celebrar veinticuatro días después de la instalación de los ayuntamientos lo cual carece de toda lógica. Esto es así porque la Ley Orgánica del Municipio Libre y Soberano de San Luis Potosí es clara al establecer que la fecha de instalación debe ser el veintiséis de septiembre del año de su elección y la elección se tiene que realizar, en los términos de la ley reformada el tercer domingo de octubre.-- - b. En el mismo sentido resulta evidente que al no ser clara la fecha en que se llevará a cabo la instalación de los ayuntamientos en virtud de los lineamientos establecidos por la reforma, en cuanto a la modificación del calendario electoral, el ayuntamiento se quedaría acéfalo en virtud de lo siguiente:--- Como ya se ha manifestado la Ley Orgánica del Municipio Libre y Soberano de San Luis Potosí establece como fecha de instalación de ayuntamientos el veintiséis de septiembre del año de su elección. En ese sentido, los actuales ayuntamientos que gobiernan los municipios de dicha entidad entraron en funciones el veintiséis de septiembre de dos mil, razón por la cual en términos de la Constitución Local y de la multicitada Ley Orgánica del Municipio Libre y Soberano de San Luis Potosí, le corresponde terminar su encargo el veinticinco de septiembre de dos mil tres para dar lugar a la instalación del nuevo ayuntamiento electo el veintiséis de septiembre del mismo año.--- De la reforma en comento se desprende que el veintiséis de septiembre de dos mil tres no va a existir Ayuntamiento Constitucional que se instale en los términos que establece la Ley Orgánica del Municipio Libre y Soberano de San Luis Potosí en virtud de que las elecciones se llevarán a cabo dentro de los 23 días siguientes.--- Al no existir Ayuntamiento Constitucional que se instale el veintiséis de septiembre es claro que los Municipios del Estado de quedarán acéfalos, es decir, a partir de la publicación de la reforma fue claro y previsible el hecho de que no existirá gobierno municipal constitucional a partir del momento en que el actual ayuntamiento concluya su encargo, por el simple hecho de que materialmente no se podrá integrar uno por virtud del cambio del calendario electoral y la falta de modificación a la fecha de instalación de ayuntamiento en la ley correspondiente.--- En ese sentido, en el orden de los hechos habrá la posibilidad de, conforme a derecho:--- 1.- Prolongar el periodo constitucional de los ayuntamientos que actualmente se encuentran en funciones y señalar nueva fecha de instalación del ayuntamiento que resulte electo de los comicios del tercer domingo de octubre, o bien,--- 2.- Decretar la desaparición de ayuntamientos y la instalación de Concejos Municipales que gobernarán los municipios del Estado durante el periodo que señale la misma legislatura.--- Es claro que al momento no ha existido disposición legal alguna expedida por el Congreso del Estado por virtud de la cual se reforme la fecha de instalación del ayuntamiento, ni tampoco la posibilidad de que los ayuntamientos que están actualmente en ejercicio de sus funciones prolonguen su...

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