De la Declaración de Quiebra

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas487-489

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ARTÍCULO 167

Casos en que será declarado en estado de quiebra un comer-ciante

El comerciante en concurso mercantil será declarado en estado de quiebra cuando:

I. El propio comerciante así lo solicite;

II. Transcurra el término para la conciliación y su prórroga si se hubiere concedido;

III. El conciliador solicite la declaración de quiebra y el juez la conceda en los términos previstos en el artículo 150 de esta Ley, o

IV. En el caso previsto en el artículo 21 de esta Ley.

ARTÍCULO 168

Sentencia de declaración de plano o en vía incidental

En el caso de las fracciones I y II del artículo anterior, la sentencia de declaración de quiebra se dictará de plano. En el caso de la fracción III, el procedimiento se sustanciará incidentalmente.

ARTÍCULO 169

Contenido de la sentencia de declaración de quiebra

La sentencia de declaración de quiebra deberá contener:

I. La declaración de que se suspende la capacidad de ejercicio del comerciante sobre los bienes y derechos que integran la masa, salvo que esta suspensión se haya decretado con anterioridad;

II. La orden al comerciante, sus administradores, gerentes y dependientes de entregar al síndico la posesión y administración de los bienes y derechos que integran la masa, con excepción de los inalienables, inembargables e imprescriptibles;

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III. La orden a las personas que tengan en su posesión bienes del comerciante, salvo los que estén afectos a ejecución de una sentencia ejecutoria para el cumplimiento de obligaciones anteriores al concurso mercantil, de entregarlos al síndico;

IV. La prohibición a los deudores del comerciante de pagarle o entregarle bienes sin autorización del síndico, con apercibimiento de doble pago en caso de desobediencia; y

V. La orden al Instituto para que designe al conciliador como síndico, en un plazo de cinco días, o en caso contrario designe síndico; entre tanto, quien se encuentre a cargo de la administración de la empresa del comerciante tendrá las obligaciones de los depositarios respecto de los bienes y derechos que integran la masa.

La sentencia de quiebra deberá contener, además de las menciones a que se refiere este artículo, las señaladas en las fracciones I, II y XV del artículo 43 de esta Ley.

ARTÍCULO 170

Designación de síndico por parte del Instituto

Al momento de declararse la quiebra el juez ordenará al Instituto que, en un plazo de cinco días ratifique al conciliador como síndico o, en caso contrario y de...

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