3. Determinación de la PTU de sociedades y asociaciones civiles del título II de la LISR
Autor | Perez Chavez - Campero - Fol |
Páginas | 350-352 |
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Como ya se comentó anteriormente, de acuerdo con el artículo 120 de la LFT, para determinar el monto de la PTU se debe considerar la renta gravable calculada conforme a la LISR.
Asimismo, la Resolución de la Quinta Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas (DOF 3/II/2009), establece que la PTU se regirá conforme a lo dispuesto en las Leyes Federal del Trabajo y del ISR y en sus reglamentos.
Una vez que se tenga la renta gravable determinada conforme a la LISR, se le aplicará el 10%.
La mecánica que deben atender las sociedades y asociaciones civiles que tributan en el Título II de la LISR para determinar la renta gravable es la siguiente:
Ingresos acumulables del ejercicio
(-) Ajuste anual por inflación acumulable (artículo 46, LISR)
(+) Ingresos por dividendos:
En efectivo o bienes
En acciones
Reinvertidos dentro de los 30 días siguientes a su distribución
(+) Utilidad cambiaria (conforme a exigibilidad, pago o cobro)1
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(+) Diferencia entre el valor de venta menos la ganancia acumulable por enajenación de activos fijos
(=) Ingresos para efectos de la PTU
(-) Deducciones autorizadas del ejercicio2
(+) Deducción de inversiones (actualizada)3
(+) Ajuste anual por inflación deducible (artículo 46, LISR)
(-) Deducción de inversiones (sin actualizar)
(-) Depreciación pendiente de deducir de activos fijos que se enajenaron o que dejaron de ser útiles (sin actualizar)
(-) Reembolso de dividendos en acciones o reinvertidos dentro de los 30 días siguientes a su distribución
(-) Pérdida cambiaria (conforme a exigibilidad, pago o cobro)4
(=) Renta gravable para PTU
(x) Factor 10% según el art. 1o. de la Resolución de la Quinta Comisión Nacional para la PTU
(=) Monto de la PTU correspondiente al ejercicio de que se trate
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(+) PTU no reclamada durante el año siguiente a aquel en que se efectuó el reparto
(=) Monto de la PTU a repartir, entre los trabajadores en mayo del año de que se trate
(Arts. 16, LISR; 1o. a 3o., Resolución de la Quinta Comisión Nacional para la PTU, publicada en el DOF del 3/II/2009)
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[1] . Cuando las deudas o créditos en moneda extranjera se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las utilidades que se generan en ese lapso por la fluctuación cambia-ria, serán acumulables en el ejercicio en que se efectúe el pago de la deuda o el cobro del crédito.
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