La prueba en la defensa del contribuyente

AutorEnrique Salazar Durán
CargoVicepresidente Fiscal de la RCIP del IMCP
Páginas30-34
La prueba en la defensa
del contribuyente
Síntesis
En un estado de derecho, es indispensable que los
gobernados tengan garantizado el acceso a la defensa
de su interés jurídico o económico ante un acto de
autoridad, mediante procedimientos administrativos o
jurisdiccionales (ante los tribunales competentes) que
privilegien el derecho al debido proceso, atendiendo al
principio garantista de los derechos humanos consagrada
en la ley suprema de toda la unión.
Al hablar del principio al debido proceso, y sin ma-
yor profundidad, debemos considerarlo como el
conjunto de formalidades esenciales que deben
ser observados en cualquier procedimiento legal,
para asegurar o defender los derechos y libertades de
toda persona, de tal manera que le permitan contar con
los medios adecuados para la gestión de su defensa, y
con ello respetar el “Derecho de audiencia”.1
En materia de contribuciones federales,2 la Ley Federal
de los Derechos del Contribuyente (LFDC)3 consagra
la oportunidad de defensa de los administrados, esta-
bleciendo, incluso, la obligación para la autora del acto
administrativo, que da lugar a una resolución denitiva
que causa perjuicio al contribuyente, de consignar en
el mismo, el recurso o medio de defensa procedente,
el plazo para su interposición y el órgano competente
para su resolución; en caso de omisión, el plazo antes
citado se duplica.
En relación con lo anterior, de forma genérica, podemos
establecer que preponderantemente son dos las posibles
vías con las que cuenta el gobernado para su defensa
ante un acto administrativo, y son las siguientes:
a) El recurso de revocación establecido en el Código
Fiscal de la Federación (CFF).4
b) El Juicio Contencioso Administrativo Federal, cuyo
trámite se realiza ante el Tribunal Federal de Justicia
Administrativa, conforme lo establece el artículo pri-
mero de la ley de la materia5 y en la ley orgánica de
dicho tribunal.
En la vía que se elija para considerar que se satisface
el principio del debido proceso, es indispensable que
el gobernado cuente con todas las facilidades para
acreditar sus pretensiones o, en su caso, sustentar sus
oposiciones y con ello generar elementos de convic-
ción en el resolutor, que permitan adecuadamente ago-
tar el procedimiento o dirimir la controversia y es donde
el medio, la etapa y el proceso probatorio desempeñan
un papel fundamental para acceder a la justicia.
Por lo anterior al hablar de las pruebas, el Código Tri-
butario Federal (CTF),6 de manera supletoria, atiende
a lo establecido en la Ley Federal del Procedimiento
Contencioso Administrativo (LFPCA) y este, a su vez,
también de manera supletoria, atiende al Código Fe-
deral de Procedimientos Civiles (CFPC); en conse-
cuencia, se deberá observar en todo momento lo es-
tablecido en estos tres ordenamientos.
En el Recurso de Revocación7 se admite todo tipo de
pruebas, salvo la testimonial y la de confesión de las
autoridades mediante la absolución de posiciones; en
tanto que, en el procedimiento contencioso administra-
tivo,8 solo esta última no es admitida.
La doctrina ha señalado como absolución de posicio-
nes la contestación que realiza una de las partes a las
preguntas que formalmente establece la contraparte,
mediante un pliego petitorio.
En ambos casos se admite la prueba superveniente,
entendiéndose por aquella, la que nace después de
agotada la etapa de ofrecimiento y admisión de prue-
bas o la que se conoce después de celebrada la indi-
cada fase procesal, esto de conformidad con diversos
criterios jurisdiccionales existentes.
Ante esta apertura de formas de probar, es inminen-
te que tengamos en cuenta cuáles pueden ser y cuál
es su relevancia, incluso, cuál es el papel que puede
jugar el profesional de la Contaduría Pública en estos
menesteres.
El CFPC reconoce como pruebas,9 entre otras, las si-
guientes:
a) Los documentos, públicos o privados. Se conside-
ran públicos aquellos que su existencia se deriva de
la ley y son expedidos por autoridades en ejercicio de
sus funciones y tendrá valor probatorio pleno, salvo
prueba en contrario respecto de su autenticidad o de
la veracidad de los hechos a que se reeran; en tanto
que privados, son aquellos distintos a los anteriores y
por sí solos carecen de valor probatorio pleno.10
Su certicación ante fedatario solo acredita la fecha
de su existencia y no de su contenido.
Mediante el criterio jurisprudencial 2ª/J 161/2019,
publicado el 6 de diciembre de dicho año, la Supre-
ma Corte de Justicia de la Nación (SCJN) falló en
contra de los contribuyentes al señalar como condi-
ción para su ecacia probatoria, que los documen-
tos privados acrediten “fecha cierta” no solo en el
ámbito civil que es de donde nace este criterio, sino
alcanzando su efecto a la materia scal, permitiendo
a la autoridad exigir un requisito que no está esta-
blecido expresamente en las disposiciones scales
y, en muchos casos, ni en los requisitos de validez y
existencia de los contratos mismos.
Con base en lo anterior, es pertinente trabajar pre-
ventivamente este tema, por la relevancia de la e-
cacia probatoria de los documentos privados; más
aún que dicha jurisprudencia de manera limitativa
establece tres formas de acreditar el requisito que
nos ocupa, siendo estas:
1. Su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
2. A partir de la fecha en que se presenten ante un
fedatario público.
3. A partir de la muerte de cualquiera de los rmantes.
C.P.C. y L.D. enrique saLazar Durán
Vicepresidente Fiscal de la RCIP del IMCP
enrique.salazar@consorciosd.com
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