La protección acumulada en el Derecho intelectual

AutorViramontes, Mojica y Asociados
Páginas45-48

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En el despacho corporativo Viramontes, Mojica y Asociados nos encontramos con frecuencia ante clientes que nos preguntan cómo obtener una adecuada protección de los signos distintivos, invenciones u obras artísticas y literarias de las que son autores o titulares de derechos. Para dar respuesta a sus inquietudes, es necesario partir de las dos legislaciones que en el Derecho intelectual regulan las principales figuras de protección de la propiedad intelectual: la Ley de la Propiedad Industrial y la Ley Federal del Derecho de Autor, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 27 de junio de 1991 y el 24 de diciembre de 1996, respectivamente.

La aplicación administrativa de la primera de estas leyes corresponde, en principio y por materia de especialización, al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, mientras que en el caso de la Ley Federal del Derecho de Autor corresponde al Instituto Nacional del Derecho de Autor. Decimos "en principio" considerando que las infracciones en materia de comercio que se encuentran reguladas por la Ley Federal del Derecho de Autor se tienen que tramitar ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, autoridad administrativa responsable de conocer y resolver este tipo de asuntos.

Por otro lado, la protección acumulada puede definirse como "la protección otorgada por instancias normativas independientes respecto de figuras de protección acordes". Asimismo, David Rangel Medina, en su libro Derecho intelectual, afirma que existen cuatro sistemas de protección:

  1. El que parte del principio de la unidad del arte; se trata de un solo objeto, un solo creador y una doble protección, por admitirse la regulación al mismo tiempo por las leyes de propiedad industrial y por las de propiedad literaria.

  2. El sistema que también admite la unidad del arte, pero sólo somete la protección a una ley, excluyendo a la otra. Un solo objeto, un solo creador y una sola protección.

  3. El sistema que parte del principio de la disociabilidad, según el cual la aplicación industrial separa lo industrial de lo puramente artístico, y el destino del objeto es el que permite la aplicación de la ley. Un doble objeto y una legislación para cada uno de ellos.

  4. Una concepción tipo que podría clasificarse de intermedia. Es la que separa lo artístico de lo industrial según el número de reproducciones que se realicen de la obra.

Por tal motivo, este autor concluye, respecto de la protección acumulada: "Esas concepciones jurídicas tipo no tienen el simple valor de una clasificación de orden puramente práctico, sino que en la realidad jurídica esa distinta concepción que el legislador y los jueces adopten se traduce en la acumulación o en la no acumulación de derechos reconocidos y protegidos por las leyes de propiedad literaria y artística y por las leyes de propiedad industrial".

A manera de ejemplo, se citan los siguientes preceptos.

La Ley Federal del Derecho de Autor establece: "Artículo 164. El registro público del derecho de autor tiene las siguientes obligaciones: III. Negar la inscripción de [...] d) Las marcas, a menos de que se trate al mismo tiempo de una obra artística y la persona que pretende aparecer como titular del derecho de autor lo sea también de ellas; e) Las campañas y promociones publicitarias".

Con esta disposición se establece que una marca puede ser registrada autoralmente mediante la acreditación de su titularidad.

Por otra parte, se establece que no se podrán registrar las campañas o las promociones publicitarias, negando en este precepto la posibilidad de la doble protección a la figura de las promociones publicitarias, que regula la Ley Federal del Derecho de Autor, como reserva de derechos al uso exclusivo.

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De igual forma, en la Ley de la Propiedad...

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