El IMSS propone cambios a la Ley del Seguro Social en relación con los matrimonios del mismo sexo

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El pasado 23 de agosto, el director general del IMSS, Daniel Karam Toumeh, envió al senador Carlos Navarrete Ruiz el oficio 0952170500/0354, en el que sugiere al Poder Legislativo considere la viabilidad de realizar modificaciones a la LSS para que se puedan otorgar las prestaciones en especie y en dinero de seguridad social a matrimonios y concubinatos del mismo sexo.

Lo anterior deriva de las reformas al Código Civil para el Distrito Federal y al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, mediante las cuales se establece que el matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua; además del reciente pronunciamiento de la SCJN respecto a la constitucionalidad del matrimonio entre personas del mismo sexo.

Consecuencia de dichas reformas, los términos "cónyuges", "concubinas" y "concubinarios", han adquirido un significado más amplio y sin distinción de género, ya que a partir de ello serán considerados como tales tanto las personas de sexos opuestos como las del mismo sexo que establezcan entre sí una relación de matrimonio o de concubinato.

En este sentido, el artículo 5o.-A, fracción XII, de la LSS define a las personas que serán consideradas como beneficiarios, conforme a lo siguiente:

5o.-A. Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I a XI......................................................................

XII. Beneficiarios: el cónyuge del asegurado o pensionado y a falta de éste, la concubina o el concubinario en su caso, así como los ascendientes y descendientes del asegurado o pensionado señalados en la Ley;

XIII a XIX................................................................

Según se observa, en caso de matrimonio, debido a la generalidad de la definición de beneficiario, las personas que acrediten haber contraído matrimonio con una persona de su mismo sexo, con base en una interpretación literal del artículo 5o.-A, fracción XII, se podrá considerar que una tiene el carácter de beneficiaria de la otra.

Sin embargo, la definición de beneficiario debe destacarse en todas las disposiciones de la LSS, pues en cada ramo de seguro se especifican los elementos para determinar a los beneficiarios, entre otros, la característica de género.

Ejemplo de ello es lo dispuesto por el artículo 84, fracción III, de la LSS, conforme al cual, quedarán amparadas por el seguro de enfermedades y maternidad las siguientes personas:

  1. La...

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