De la Propiedad de las Embarcaciones
Autor | José Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín |
Cargo del Autor | Contador Público, egresado de la Facultad de Contaduría y Administración de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) - Contador Público, egresado de la Escuela Superior de Comercio y Administración del Instituto Politécnico Nacional (IPN) |
Páginas | 662-670 |
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ARTÍCULO 78. Naturaleza de los términos embarcación y artefactos navales y alcance y elementos para la individualización del primero
La embarcación y los artefactos navales son bienes muebles sujetos a lo establecido en esta Ley y en las demás disposiciones sobre bienes muebles contenidas en el Código Civil Federal.
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La embarcación comprende tanto el casco como la maquinaria, sus equipos y accesorios fijos o móviles destinados de manera permanente a la navegación y al ornato, lo que constituye una universalidad de hecho.
Los elementos de individualización de una embarcación son: nombre, matrícula, puerto de matrícula, nacionalidad, señal distintiva y unidades de arqueo bruto. La embarcación conservará su identidad aun cuando se haya cambiado alguno de los elementos de individualización aquí referidos.
ARTÍCULO 79. Requisitos del documento en que conste la propiedad de una embarcación
El documento en el que conste la propiedad de una embarcación, los cambios de propiedad o cualquier gravamen real sobre ésta, deberá constar en instrumento otorgado ante notario o corredor público, contener los elementos de individualización de la embarcación y estar inscrito en el Registro Público Marítimo Nacional. Si el documento se otorga en el extranjero, deberá ser legalizado ante el cónsul mexicano respectivo, salvo cuando tal requisito no sea necesario por haber sido apostillado de conformidad con el tratado internacional en la materia.
ARTÍCULO 80. Forma de adquirir la propiedad de una embarcación
Además de otros modos de adquisición de la propiedad que se establezcan de conformidad con otras disposiciones aplicables, la propiedad de una embarcación podrá adquirirse de la siguiente manera, de acuerdo con esta Ley y los tratados internacionales en la materia:
I. Contrato de construcción, en los términos de esta Ley;
II. Dejación válidamente aceptada por el asegurador;
III. Buena presa calificada por tribunal competente, conforme al derecho internacional;
IV. Derecho de angaria, mediante indemnización y de acuerdo con el derecho internacional;
V. Requisa; y
VI. Abandono a favor de la Nación en los términos de esta Ley.
Los modos de adquisición aquí referidos que en esta Ley no cuenten con una regulación especial, les serán aplicados de modo supletorio las disposiciones legales en las materias que correspondan.
ARTÍCULO 81. Efectos del traslado del dominio de una embarcación en viaje
Salvo pacto en contrario, si se traslada el dominio de una embarcación hallándose en viaje, pertenecerán íntegramente al comprador los fletes que aquélla devengue desde que recibió el último cargamento, pero si al tiempo de la traslación de dominio hubiere llegado la embarcación a su destino, los fletes pertenecerán al vendedor.
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ARTÍCULO 82. Modalidades del traslado de la propiedad de una embarcación en construcción
La propiedad de una embarcación en construcción se trasladará al adquiriente, según las siguientes modalidades de contratos de construcción:
I. De compraventa de cosa futura, cuando se establezca la obligación de que el astillero ponga por su cuenta los materiales; en este caso la propiedad de la embarcación se trasladará al adquiriente hasta que quede terminado el proceso de construcción; y
II. De obra, cuando se establezca que el naviero aporte los materiales para la construcción de una embarcación; en este caso la misma se considerará de su propiedad desde que se inicie la construcción.
ARTÍCULO 83. Prescripción de la responsabilidad del constructor por vicios ocultos de la embarcación
La acción de responsabilidad contra el constructor por vicios ocultos de la embarcación, prescribirá en dos años, contados a partir de la fecha en que se descubran, pero en ningún caso, excederá del término de cuatro años, contados a partir de la fecha en que ésta haya sido puesta a disposición de quien contrató su construcción.
ARTÍCULO 84. Forma de facilitar la copropiedad de una embarcación
Para facilitar la copropiedad de una embarcación, el derecho de propiedad sobre la misma se considerará dividido en cien quirates. Sin perder su unidad ni su proporcionalidad, los quirates podrán ser objeto a su vez de copropiedad. Las deliberaciones de los copropietarios de una embarcación se resolverán por mayoría de quirates. En caso de empate, resolverá el juez competente. Las decisiones de la mayoría podrán ser impugnadas en juicio por la minoría.
ARTÍCULO 85. Forma de tomar las decisiones por reparaciones, hipoteca o venta de la embarcación
Para las reparaciones que importen más de la mitad del valor de la embarcación o para la hipoteca de ésta, las decisiones deberán ser tomadas por una mayoría de por lo menos setenta y cinco quirates. Si el juez competente la ordenare, los quirates de quienes se nieguen a cooperar en la reparación podrán ser subastados...
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