Profesores, ¿son sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio?

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Introducción

El artículo 12, fracción I, de la LSS establece que son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio las personas que de acuerdo con los artículos 20 y 21 de la LFT presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón, aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, se encuentre exento del pago de contribuciones.

Sin embargo, en el caso de los profesores, existe controversia con respecto a si son sujetos de aseguramiento o no al régimen obligatorio de la LSS, pues la mayoría de ellos, antes de impartir cátedra, elaboran con las instituciones educativas un contrato de prestación de servicios profesionales independientes, lo cual libera de la responsabilidad al contratante de asegurarlos ante el IMSS.

No obstante, en la mayoría de los casos, las autoridades del IMSS argumentan que los profesores son sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio de dicho instituto, ya que para el desarrollo adecuado de sus actividades deben apegarse a los lineamientos que establece la institución educativa para la que prestan sus servicios, situación que presume una subordinación.

Por ello, con objeto de que las instituciones educativas, sobre todo las de carácter privado, conozcan en qué casos procede el aseguramiento de profesores al régimen obligatorio del Seguro Social, a continuación se precisan las diferencias entre subordinación, prestación de servicios profesionales independientes, así como los criterios que considera el IMSS para determinar qué tipo de profesores deben ser asegurados.

Concepto de subordinación

En términos del artículo 20 de la LFT, la relación de trabajo es, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante el pago de un salario.

Por ello, es recomendable que la relación laboral quede estipulada en el contrato individual de trabajo en el que se establezcan las condiciones laborales y, a su vez, se obligue al trabajador a prestar un trabajo personal subordinado mediante el pago de un salario.

Derivado de esto, diversos especialistas definen la subordinación de la siguiente manera:

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En este sentido, el trabajo personal subordinado será el servicio que presta por cuenta propia un trabajador a un patrón, en donde este último tendrá la facultad de establecer el horario, el lugar y el procedimiento con el que las actividades deberán realizarse.

De lo anterior se infiere que la subordinación estará condicionada a la existencia de los factores siguientes:

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Concepto de servicios independientes

Los servicios independientes son aquellos que presta una persona física a otra física o moral, a cambio de una retribución denominada honorarios, en donde el prestador se obliga con respecto al prestatario a cumplir con la designación de una actividad específica, sin que por ello se establezca una relación laboral, ya que en ningún momento existirá subordinación del prestador del servicio.

En este supuesto, el prestador del servicio no tendrá obligación de cumplir con un horario de trabajo, ni tampoco

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tendrá que presentarse diariamente en las instalaciones del prestatario, pues desempeñará su trabajo de la forma en que lo considere más conveniente, ya que no se le podrá dirigir o establecer un procedimiento para que desempeñe sus actividades.

Por otra parte, el contrato de prestación de servicios profesionales se define como un contrato por el cual una persona llamada...

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