Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. VI-P-2aS-23

Páginas138-161
REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
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LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VI-P-2aS-23
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN.- DEBE REVOCARSE LA SENTEN-
CIA INTERLOCUTORIA QUE LA CONCEDE CUANDO LA ACTORA NO
ACREDITA HABER GARANTIZADO EL INTERÉS FISCAL, NO OBSTAN-
TE QUE QUEDÓ CONDICIONADA PARA SU EFECTIVIDAD.- El artículo
párrafo segundo, que la Sala Regional dictará resolución definitiva en la que decrete o
niegue las medidas cautelares solicitadas, decida, en su caso, sobre la admisión de la
garantía ofrecida, la cual deberá otorgarse dentro de un plazo de tres días, cuando no
se otorgare la garantía dentro del plazo señalado, las medidas cautelares dejarán de
tener efecto. Por lo que, si la Sala del conocimiento otorga la medida cautelar de la
suspensión de la ejecución señalando que su efectividad queda condicionada a que la
actora garantice el interés fiscal por alguno de los medios que para tal efecto señale el
Código Fiscal de la Federación, y al resolverse el recurso de reclamación establecido
por el artículo 62 de la ley en mención, no se desprende de autos que se haya
acreditado el interés fiscal, es evidente que deja de tener efectos el otorgamiento de la
medida cautelar y por ello debe revocarse la sentencia interlocutoria que otorgó dicha
suspensión. (14)
Recurso de Reclamación Núm. 30476/06-17-10-1/1291/07-S2-07-05.- Resuelto por
la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, en sesión de 5 de febrero de 2008, por unanimidad de 5 votos a
favor.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria: Lic. María Elda
Hernández Bautista.
(Tesis aprobada en sesión de 5 de febrero de 2008)
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C O N S I D E R A N D O :
(...)
TERCERO.- (...)
Manifiesta la autoridad reclamante fundamentalmente en el recurso de reclama-
ción que se violan los artículos 24 y 25 de la Ley Federal de Procedimiento Conten-
cioso Administrativo en relación con los artículos 141 y 144 del Código Fiscal de la
Federación.
Que la Sala otorgante de la suspensión interpreta indebidamente lo dispuesto
ya que la actora no acredita ubicarse en la hipótesis señalada en dicho precepto legal,
al no causarle un daño irreparable y sí se causaría un perjuicio al interés social y se
contravienen disposiciones de orden público, pues aún no está debidamente garanti-
zado el interés fiscal, situación que es de orden público y que está por encima de
cualquier interés particular, pero además no señala los motivos por los que considera
procedente el otorgamiento de una medida cautelar como la otorgada.
Que no se acreditó haber garantizado debidamente el crédito fiscal en alguna
de las formas que señala el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación.
Que conforme lo dispuesto por el artículo 144 del citado Código si a más
tardar al vencimiento de los plazos se acredita la impugnación que se hubiese intenta-
do y se garantiza el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales, se suspenderá el
procedimiento administrativo de ejecución.
Que al haberse concedido la suspensión definitiva al actor se le releva a dicha
contribuyente de la obligación de comunicar por escrito la garantía a la autoridad que
le haya notificado el crédito fiscal. Que las medidas cautelares debieron desecharse
de plano.

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