Reflexiones sobre la procedencia del amparo en actos judiciales o jurisdiccionales

AutorBrenda Becerra Gutiérrez
CargoMaestra en Derecho Corporativo por la Universidad Anáhuac México Norte. Abogada litigante en el Despacho Becerra & Becerra Abogados.
Páginas43-69

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El presente trabajo tiene por objeto presentar el laberinto procesal de la procedencia del amparo indirecto respecto de los actos dictados dentro del juicio, a partir del criterio sustentado por mayoría de siete votos con tres disidencias de nuestro más Alto Tribunal, en el que se estableció el origen de las violaciones de carácter predominante o superior que se asemejan a actos de imposible reparación previstos en la fracción III del numeral 107 Constitucional, así como en la fracción IV del numeral 114 de la Ley de Amparo.

El artículo en comento previene que los amparos indirectos serán procedentes cuando los actos tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación. El término de "irreparabilidad" generó varios conflictos que desataron una cascada de amparos ante los Juzgados de Distrito por la incertidumbre en su procedencia y en aras de evitar indefensión, los particulares los promovieron de forma indiscriminada y se tornó una cuestión discrecional de los juzgadores al momento de resolver cada caso concreto, lo que originó gran inseguridad para el gobernado.

Posteriormente, surgió un criterio que brindó elementos objetivos que desentrañaron el significado que pretendía la legislación. Dicha tesis, pronunciada por la Suprema Corte de Justicia de la nación, llevó por nombre "Tesis Carpizo", en honor a su promotor, aunque cabe destacar que ese criterio ya había sido sustentado con anterioridad por un Tribunal Colegiado de Circuito.

En esa tesitura, el esbozo de la Corte logró que se despejaran los Juzgados Federales y dio pie a que se generara seguridad jurídica sobre la procedencia del amparo indirecto. Page 44

Para el año de 2004, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación esgrimió un criterio en que estableció la procedencia del amparo bi-instancial para actos jurisdiccionales que violaran en grado predominante o superior los derechos procesales de las partes.

Dicho criterio sostenía medularmente, que la violaciones cometidas antes de juicio, durante el juicio y después de concluido éste, que afectaran en forma predominante o superior a los particulares, podían impugnarse mediante el juicio indirecto de garantías, ya que se equiparaban a los actos de imposible reparación previstos tanto en la fracción III del numeral 107 Constitucional, como en la fracción IV del numeral 114 de la Ley de Amparo.

Este pronunciamiento ha generado gran expectativa para los litigantes, ya que a la fecha la Corte no ha señalado en qué consisten dichas violaciones, por lo que se ha desatado una fuerte ola de amparos indirectos incoados por la latente inseguridad jurídica, lo que ha aumentado notoriamente la carga de trabajo de los juzgados federales, los cuales tampoco han acabado de fijar criterios uniformes a seguir.

Durante este esbozo, se analizará la procedencia del juicio de garantías bi-instancial conforme a los incisos b) y c) del artículo 107, fracción III de nuestra Carta Magna, es decir para los actos judiciales o jurisdiccionales donde se cometan violaciones de carácter predominante o superior, a la luz de los discernimientos recientes que ha hecho el Alto Tribunal.

En ese tenor, se estudiará la procedencia del amparo indirecto en actos prejudiciales, durante la fase de juicio y aquellos cometidos en ejecución de sentencia, para lo cual se distinguirá claramente lo que la Corte ha sostenido respecto a los actos de imposible reparación, entendidos aquellos como los que soslayan los derechos sustantivos de las personas, a efecto de encausar la procedencia real del amparo indirecto en el caso de violaciones de carácter predominante o superior, y con ello evitar la interposición innecesaria de medios de impugnación.

La procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos jurisdiccionales se encuentra prevista en el artículo 107, fracción III, incisos b) y c), de la Carta Magna al establecer que, cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

* Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido éste.

* Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio.

Resulta conveniente distinguir las funciones legislativas y ejecutivas del Estado frente a las jurisdiccionales, ya que un acto es formalmente jurisdiccional, cuando es producto del ejercicio de una función pública encomendada a un tribunal u órgano encargado de resolver conflictos entre partes, es decir, donde se encuentra una litis planteada; y es materialmente jurisdiccional, si crea, modifica o extingue situaciones particulares y concretas para resolver un conflicto preexistente entre partes, en interés de ellas. Page 45

De igual forma, es menester decir que el concepto de juicio ha ido variando significativamente, ya que mientras que en 1929 la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que se refería a "cualquier procedimiento contencioso que iniciaba de cualquier forma, pero que culminaba con la ejecución de la sentencia"1, este criterio fue modificado mediante una tesis pronunciada en el año 1991 que sostuvo que "el procedimiento se inicia con la presentación de la demanda que contiene la pretensión del actor ante el órgano jurisdiccional, por lo que cualquier determinación que se produzca después de presentada la demanda (sea en el sentido de admitirla, rechazarla, mandarla aclarar, declarar la incompetencia del órgano, etcétera), en su caso, será un acto habido dentro de un procedimiento"2

Finalmente, en 1996 se retoma el primer criterio que sostiene que un juicio debe entenderse como "el procedimiento contencioso desde que se inicia en cualquier forma, hasta que se dicta sentencia definitiva"'.3 Consecuentemente, el juicio concluye con sentencia que resuelve en lo principal y no admite medio de impugnación ordinario, en congruencia con el artículo 46 de la Ley de Amparo.

De conformidad con el artículo 114, fracción III, primer párrafo, de la Ley de Amparo, son impugnables en vía indirecta los actos formal o materialmente jurisdiccionales ejecutados fuera de juicio, y conforme a la fracción IV del numeral en comento, son combatibles en la misma vía los actos dictados dentro de juicio que tengan sobre las personas una ejecución de imposible reparación.

Bajo esa tesitura, se puede concluir que el juicio de amparo para actos jurisdiccionales ante los Juzgados de Distrito procede en 4 casos:

* Para impugnar actos prejudiciales

* Para combatir actos dentro de juicio que tengan sobre las personas una ejecución de imposible reparación

* Para oponerse a actos dictados en ejecución de sentencia.

* Para reclamar actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas.

1.1. De los actos prejudiciales

Se consideran actos prejudiciales aquellos que se suscitan previa la iniciación del juicio, sin que exista controversia de por medio, es decir son actos materialmente jurisdiccionales. El que se ubiquen previamente al juicio implica, que se dicten antes de iniciada la instancia contenciosa a través de la demanda, ejemplo de ellos son: Page 46

- Las providencias precautorias

- Los medios preparatorios a juicios

- La recepción anticipada de pruebas en caso de extrema necesidad

- Embargos precautorios

- Secuestro de bienes

- Notificaciones

- Exhibición de documentos

- Arraigo

Los actos que son totalmente ajenos al proceso, como sucede con las resoluciones de jurisdicción voluntaria, aunque ciertamente hay casos en que la materia de esos procedimientos se vuelve contenciosa, dando paso a que se inicie un juicio, pero igualmente ajeno a la jurisdicción voluntaria.

Dichos actos juegan un papel trascendental para la iniciación de un juicio, tan es así que por ejemplo una factura, por sí sola no constituye un título que traiga aparejada ejecución para incoar un juicio ejecutivo mercantil, sin embargo, a través de la iniciación de los medios preparatorios a juicios, puede pedírsele al deudor que comparezca a juicio a ratificar el contenido de dicha factura y con ello se le da el derecho al acreedor para acudir al juicio sumario a hacer valer dicha prerrogativa, lo cual resulta beneficioso, porque además de ser menor el tiempo en que se podrá cobrar lo adeudado, se prevé la figura del embargo de bienes para no tener que esperarse hasta la llegada de la sentencia donde probablemente no exista materia para el cobro.

Por ende, dichos actos dictados antes de la iniciación de juicio, los cuales adolecen de una conducta belicosa, pueden transgredir los derechos fundamentales de las partes, para acudir al juicio de amparo, sin que sea óbice a lo anterior el agotar el principio de definitividad correspondiente, salvo por lo que hace a los terceros extraños por equiparación o terceros extraños, los cuales no deben agotar ningún recurso para que sea procedente el juicio de garantías indirecto, y los cuales se retomaran en el apartado correspondiente.

Tercero extraño por equiparación (aquellos no emplazados)

No siguen el principio de definitividad para la procedencia del amparo indirecto.

Tercero extraño (no forma parte de la litis)

La procedencia del amparo bi-instancial en este tipo de actos se esquematiza de la siguiente manera:

Actos prejudiciales. (Sin conducta belicosa)

Artículo 114, Fracción III. Ley de Amparo

Violación de derechos sustantivos o fundamentales Page 47

Ahora bien, cabe poner sobre la mesa la discusión de si habiendo iniciado este tipo de actos prejudiciales surge una violación de derechos fundamentales que dé...

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