Suspensión de la ejecución de los créditos fiscales. Requisitos de procedencia y eficacia para que el TFJFA resuelva favorablemente

AutorLic. Alejandro Martínez Bazavilvazo
PáginasD1-D5

Introducción

Con la entrada en vigor de la LFPCA el 1o. de enero de 2006, el TFJFA quedó facultado para decretar las medidas cautelares que consagra el título II, capítulo III, de la ley referida, de las que destaca la suspensión de la ejecución de los actos relativos a la determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal; sin embargo, desde un principio, diversos artículos que regulan los requisitos, condiciones o límites de esas medidas cautelares dieron lugar a múltiples interpretaciones que con el paso de los años han venido afinando su correcto sentido y aplicación a través de las diversas tesis y jurisprudencias de la Sala Superior del TFJFA, que en su gran mayoría han servido para garantizar su efectividad.

Ahora bien, con motivo de la entrada en vigor de las modificaciones al CFF para 2010, que hacen más eficientes y contundentes los actos de ejecución o cobro coactivo de créditos fiscales, las medidas cautelares que decreta el tribunal adquieren mayor relevancia, pues constituyen una herramienta eficaz para evitar o minimizar los daños y perjuicios a cargo de los contribuyentes demandantes y que se producen con motivo de tales actos de ejecución.

En el número anterior se analizaron los elementos o características esenciales de las medidas cautelares que resuelve el TFJFA; en esta ocasión, se estudiarán los requisitos de procedencia y eficacia que deben satisfacerse, con especial énfasis en los precedentes y jurisprudencias que en la materia se han dictado, con objeto de que nuestros lectores cuenten con sólida información que ayude a obtener una resolución favorable en materia de suspensión de la ejecución por parte del TFJFA.

Requisitos de procedencia y eficacia Consideraciones básicas

En su capítulo III la LFPCA regula las medidas cautelares que pueden promoverse en los juicios que se interpongan ante el TFJFA. Al respecto, el artículo 28 de dicha ley estipula las reglas para la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, por lo que se puede concluir que esta medida cautelar (la suspensión) es sólo una de las que procede en el juicio contencioso administrativo. Para entender lo anterior se debe considerar que el tribunal no sólo resuelve controversias con motivo de resoluciones o actos de naturaleza tributaria o en las que se determina un crédito fiscal, pues el artículo 14 de la Ley Orgánica del TFJFA dispone que este órgano jurisdiccional también está facultado para resolver (entre otras) las siguientes controversias:

  1. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al ISSSTE.

  2. Las que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

  3. Las que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al reclamante, y las que impongan la obligación de resarcir los daños y perjuicios pagados con motivo de la reclamación, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado o de las leyes administrativas federales que contengan un régimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado.

  4. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

    Por tanto, el TFJFA está en posibilidad de dictar las medidas cautelares que juzgue convenientes, acorde con los propó-

    sitos y objetivos previstos en el primer párrafo del artículo 24 de la LFPCA y en atención a la naturaleza de la controversia que se resuelve. Por ello, se puede concluir que la suspensión de la ejecución es sólo una especie de las medidas cautelares que puede decretar ese tribunal.

    Ahora bien, de la interpretación del artículo 28 de la LFPCA se reconoce la posibilidad de obtener la suspensión de los diversos tipos de actos administrativos y fiscales que pueden impugnarse en el juicio contencioso administrativo, por lo que también se debe admitir que en tal numeral se distinguen diferentes tipos de suspensión, dependiendo de la naturaleza de la resolución o acto impugnado del cual se solicite la medida suspensiva; es decir, acorde con la competencia por materia que tiene el tribunal (artículo 14 de su ley orgánica), también es posible identificar distintos tipos de suspensiones.

    Sin embargo, del análisis de la fracción VI del artículo 28 de la LFPCAse advierte claramente que el legislador distinguió y estableció una regulación específica respecto de actos relativos a la determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, considerando en dicha regulación las características de ese tipo de actos, su finalidad y su eficacia. Por tanto, cuando se analicen los requisitos y condiciones para la procedencia de la suspensión se deberá considerar lo dispuesto por el artículo 28 de la ley referida (cualquier tipo de suspensión, incluyendo las relacionadas con actos precisados en su fracción VI), pero cuando se pretendan precisar los requisitos de eficacia de la medida cautelar que suspende los actos relativos a la determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, se deberá aplicar también lo dispuesto en la fracción VI del artículo 28 de la LFPCA; esto es, para efectos de la suspensión de la ejecución se debe distinguir lo siguiente:

  5. Los requisitos de procedencia, aplicables a todas las medidas cautelares que tienen por objeto suspender la ejecución del acto o resolución impugnada (incluyendo las de naturaleza fiscal).

  6. Los requisitos de eficacia aplicables a la suspensión de la ejecución de actos relativos a la determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal.

    Lo anterior es importante, pues anteriormente existía por parte de las autoridades tributarias una interpretación inexacta del artículo 28 de la LFPCA, en virtud de que consideraban que sólo resultaba procedente la suspensión (requisito de procedencia) si se acreditaba lo dispuesto por el primer párrafo del mencionado artículo, de tal forma que la procedencia dependía de que la autoridad fiscal...

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