¿Procede la retención del IVA a una persona física que alquiló un automóvil a una persona moral?

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das en la franja fronteriza de 20
kilómetros paralela a las líneas
divisorias internacionales del norte
y sur del país, gozará del mismo
tratamiento.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Conforme a lo transcrito, se entiende
que se presta el servicio en territorio
nacional cuando en el mismo se lle-
va a cabo, total o parcialmente, por
un residente en el país; no obstante,
en el caso del transporte internacio-
nal, se considera que el servicio se
presta en territorio nacional inde-
pendientemente de la residencia del
porteador, cuando en el mismo se
inicie el viaje, incluso si éste es de
ida y vuelta.
Por lo anterior, sin importar la resi-
dencia del porteador, el transporte
terrestre internacional sólo se grava
con el IVA (el servicio se presta en
territorio nacional) cuando en el mis-
mo se inicie el viaje, incluso si éste
es de ida y vuelta.
Al respecto, una tesis aislada del
Tercer Tribunal Colegiado del Tri-
gésimo Circuito coincide con dicho
criterio, a saber:
TRANSPORTE INTERNACIONAL
DE BIENES. EL ARTICULO 16,
SEGUNDO PARRAFO, DE LA
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO SOLO GRAVA EL
QUE INICIA EN EL TERRITORIO
NACIONAL, INDEPENDIENTE-
MENTE DE LA RESIDENCIA DEL
PORTEADOR. De conformidad
con el primer párrafo de dicho
precepto, basta con que el trans-
porte de bienes se realice por un
residente en el país, para consi-
derar que ese servicio se prestó
en territorio nacional, sin impor-
tar que la transportación haya
ocurrido, total o parcialmente, en
México; en ese caso, la activi-
dad causará el impuesto al valor
agregado con la tasa del 16%,
en términos de la fracción II del
numeral 1o., en relación con el
diverso 14, fracción II, de la pro-
pia legislación. Sin embargo, para
la hipótesis de transportación
descrita en el segundo párrafo
del artículo 16 citado, a diferencia
de la mencionada, no es determi-
nante la residencia del porteador,
sino el origen o inicio del viaje.
Así, en este último supuesto, sólo
se causará el tributo cuando la
transportación internacional haya
iniciado en el territorio nacional y,
desde luego, con destino a otro
país; incluso, si el porteo es de
ida y vuelta, pero siempre y cuan-
do haya empezado en la Repúbli-
ca Mexicana. En otras palabras,
la transportación internacional,
por más que una parte de ella se
lleve a cabo en México, no causa-
rá el impuesto respectivo cuando
comience en el extranjero. Por
tanto, el segundo párrafo del artí-
culo 16 referido no grava genéri-
camente el servicio de transporte
internacional, sino sólo aquel que
haya comenzado en nuestro país.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO
DEL TRIGESIMO CIRCUITO.
Esta tesis se publicó el viernes 26
de octubre de 2018 a las 10:36
horas en el Semanario Judicial de
la Federación.
En consecuencia, una persona mo-
ral residente en México no debe gra-
var con el IVA el transporte terrestre
internacional de bienes que inició en
el extranjero y concluyó en el país.
¿Procede la retención del IVA
a una persona física que alqui-
ló un automóvil a una persona
moral?
Soy contador de una persona
moral que se dedica a la co-
mercialización de artículos de
decoración. En días pasados,
la empresa contrató el alquiler
de un automóvil para un evento
de empleados de la compañía.
Tengo duda si por este alquiler
se debe efectuar la retención del
IVA.
Lector de Ciudad de México
¿Procede la retención del IVA a una
persona física que alquiló un auto-
móvil a una persona moral?
Sí, por lo siguiente:
El artículo 1o.-A, fracción II, inciso a,
de la Ley del IVA dispone lo siguien-
te (énfasis añadido):
1o.-A. Están obligados a efectuar
la retención del impuesto que se
les traslade, los contribuyentes
que se ubiquen en alguno de los
siguientes supuestos:
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. Sean personas morales que:
a) Reciban servicios personales
independientes, o usen o gocen
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