¿Procede la deducción en el IETU de los inventarios al 31 de diciembre de 2007 pagados y enajenados en 2008?

AutorLic. Alejandro Martínez Bazavilvazo
PáginasD1-D9

Introducción

A partir de la entrada en vigor de la Ley del IETU, se han originado diversas controversias con respecto al sentido y al alcance de gran parte de sus artículos y disposiciones transitorias; así, una de las más profundas discusiones se ha dado en relación con la procedencia o no de la deducción de los inventarios al 31 de diciembre de 2007 que fueron enajenados y efectivamente pagados a partir del 1o. de enero de 2008. En este caso, existen dos interpretaciones diametralmente opuestas.

Al respecto, se analizan ambas posiciones y se exponen los principales razonamientos en que se apoyan los defensores o detractores de las mismas.

Antecedentes
  1. El 1 o. de enero de 2008 entró en vigor la Ley del IETU, publicada en el DOF el 1 o. de octubre de 2007.

  2. Antes de que entrara en vigor esta ley, diversos contribuyentes adquirieron bienes o mercancías que formaron parte de sus inventarios al 31 de diciembre de 2007, los cuales no fueron pagados en esa fecha (adquisiciones o compras a crédito).

  3. Tales bienes o mercancías fueron efectivamente pagados a partir de 2008 y fueron enajenados a partir de ese mismo ejercicio fiscal y en adelante.

  4. Por tanto, para efectos del ISR del ejercicio de 2008, dichos contribuyentes (personas morales) acumularon el ingreso derivado de esas enajenaciones y efectuaron la deducción del costo de lo vendido, en los términos que establece el título II, capítulo II, sección III, de la ley de la materia.

  5. Asimismo, con base en los artículos 1 o. y 2o. de la Ley del IETU, consideraron los ingresos derivados de la enajenación de los bienes (que formaban parte de sus inventarios al 31 de diciembre de 2007) como ingresos gravados para efectos de tal gravamen, en virtud de que los ingresos fueron efectivamente cobrados en el ejercicio fiscal de 2008.

  6. En este sentido, dichos contribuyentes realizaron durante el ejercicio fiscal de 2008, entre otras, las siguientes operaciones:

    1. Enajenaron bienes que formaban parte de los inventarios al 31 de diciembre de 2007 y percibieron el ingreso derivado de esas operaciones.

    2. Efectuaron el pago de la compra o adquisición de los bienes que formaban parte de los inventarios al 31 de diciembre de 2007 (erogaciones efectivamente pagadas en 2008).

    3. Para efectos del ISR se reconoció el ingreso acumulable y la deducción del costo de lo vendido.

    4. Para efectos del IETU se reconoció el ingreso derivado de esas enajenaciones que fue efectivamente cobrado en 2008.

    5. Por lo que hace al importe de las adquisiciones de los bienes (erogaciones) que fueron efectivamente pagadas en 2008 y que formaban parte de los inventarios al 31 de diciembre de 2007, se presentó un problema en virtud de que la gran mayoría de los contribuyentes consideró tales adquisiciones (pagadas en 2008) como no deducibles para el IETU, con base en lo establecido en el artículo 6o. del CFF, en relación con el artículo noveno transitorio de la Ley del IETU; sin embargo, otros contribuyentes han sostenido que con base en los artículos 5o., 6o. y noveno transitorio de dicha ley, las erogaciones identificadas con bienes adquiridos antes del 1o. de enero de 2008 son deducibles, siempre que los mismos hayan sido efectivamente pagados y enajenados a partir de 2008.

  7. Al efecto, se actualizó una clara problemática en la interpretación y aplicación de diversas disposiciones legales, en relación con la deducción de los inventarios al 31 de diciembre de 2007 que fueron pagados y enajenados en 2008, pues mientras que para la mayoría de los contribuyentes las erogaciones no son deducibles, para otros causantes sí lo son. A continuación, se exponen los principales razonamientos legales en que se sostienen ambas posiciones.

Consideraciones legales que sostienen la no deducción de los bienes o mercancías que forman parte de los inventarios al 31 de diciembre de 2007

Conforme a lo establecido en el artículo 6o. del CFF y en relación con la irretroactividad de la norma

El artículo 6o., párrafos primero y segundo, del CFF especifica lo siguiente (énfasis añadido):

6o. Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.

Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero le serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.

En este sentido, cuando se hace referencia a los elementos esenciales para la determinación del tributo (sujeto, objeto, base, tasa) y a las disposiciones legales que deben ser aplicadas para tal efecto, subsiste el principio de que sólo serán aplicables las disposiciones vigentes al momento en que se realicen las situaciones jurídicas o de hecho.

Por ello, no es procedente pretender aplicar lo dispuesto en los artículos 5o. y 6o. de la Ley del IETU a situaciones jurídicas o de hecho que se realizaron antes de la entrada en vigor de tales disposiciones legales; por ejemplo, deducir las adquisiciones de bienes o mercancías que jurídicamente fueron realizadas antes del 1o. de enero de 2008. A mayor abundamiento, en el momento en que los contribuyentes adquirieron los bienes que formaron parte de sus inventarios al 31 de diciembre de 2007, la Ley del IETU no había entrado en vigor, de modo que no es válido deducir bienes que fueron adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor que regulaba las deducciones procedentes para dicho impuesto y los requisitos que debían cumplir.

Con base en lo establecido en el artículo noveno transitorio

En forma congruente con lo señalado en el artículo 6o. del CFF, el artículo noveno transitorio de la Ley del IETU precisa lo siguiente (énfasis añadido):

Noveno. Para los efectos del impuesto empresarial a tasa única a que se refiere la presente Ley, no serán deducibles las erogaciones que correspondan a enajenación de bienes, prestación de servicios independientes y al uso o goce temporal de bienes que se utilicen para realizar las actividades a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, que se hayan devengado con anterioridad al 1 de enero de 2008, aun cuando el pago se efectúe con posterioridad a dicha fecha.

La mayoría de los contribuyentes han interpretado esta disposición transitoria en el sentido de que no pueden ser deducibles las erogaciones que se hayan devengado antes del 1 o. de enero de 2008, como es el caso de las compras o adquisiciones que fueron celebradas antes de la entrada en vigor de la Ley del IETU, a pesar de que las mismas fueran efectivamente pagadas con posterioridad a esa fecha.

Lo antes precisado es congruente con lo establecido en el artículo octavo transitorio de la Ley del IETU, que señala lo siguiente:

Octavo. No estarán afectos al pago del impuesto empresarial a tasa única los ingresos que obtengan los contribuyentes por las actividades a que se refiere el artículo 1 de la

presente Ley, efectuadas con anterioridad al 1 de enero de 2008, aun cuando las contraprestaciones relativas a las mismas se perciban con posterioridad a dicha fecha, salvo cuando los contribuyentes hubieran optado para los efectos del impuesto sobre la renta por acumular únicamente la parte del precio cobrado en el ejercicio.

En este caso, si las erogaciones devengadas antes de 2008 que fueron pagadas a partir de dicho año no son deducibles, en forma congruente con esa prohibición, los ingresos percibidos a partir de 2008 que tienen su...

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