La prisión en el sistema acusatorio

AutorMercedes Peláez Ferrusca
Páginas547-561

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ESTAS JORNADAS, dedicadas a conmemorar el 75 aniversario del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México y de la Academia Mexicana de Ciencias Penales, han constituido la oportunidad de generar un espacio de relexión acerca de los procesos de transformación de la normatividad y las instituciones penales en nuestro país, así como de la agenda de política pública pendiente orientada a garantizar que la arquitectura normativa y las prácticas organizacionales de los operadores del sistema de justicia penal correspondan a un marco plenamente garante y protector de los derechos humanos.

Jornadas que en un ánimo dialógico, constructivo y crítico nos permiten explorar desde diversas posturas interpretativas el complejo andamiaje normativo, así como el diseño y la operación rutinaria de las instituciones del sistema penal mexicano. En ese contexto este trabajo da paso al examen de la prisión y la pena privativa de libertad en el marco del modelo acusatorio.

I Judicialización de la pena de prisión

Es un hecho que el proceso de reforma de la normatividad, funcionamiento organizacional y marcos de regulación de la actividad de los operadores de la institución penitenciaria en nuestro país ha sido lenta y desventajosa; con excepción, desde luego, de lo ocurrido en las transformaciones implementadas entre los años sesenta y setenta.

De modo reciente, la reforma al artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispuesta en 2008, por sus términos, abre condiciones de posibilidad al proyecto de diseño de

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arquitecturas normativas garantes de los derechos humanos y de protocolos de buenas práctica que regulen la actuación de los encargados de hacer cumplir la ley en las instituciones penitenciarias. Normatividad y reglas de actuación que deben ser objeto a la ponderación y deliberación de la autoridad judicial, como garante de los derechos humanos de las personas en reclusión.

El control judicial sobre las condiciones en que ocurre la ejecución de las penas debe ocurrir bajo vigilancia y control judicial, aunque es de insistir que ese escenario es todavía aún sólo un campo de posibilidad.

II Medida cautelar y pena en el modelo acusatorio
1. Medida cautelar

La reconceptualización de la institución penal sancionatoria denominada genéricamente prisión y la reforma penal procesal, expresada en el merecimiento de algunos, en el Código Nacional de Procedimien-tos Penales (en adelante CNPP) -afirman- de corte acusatorio, la prisión preventiva debe de ser decretada por el juez de control, en audiencia y con presencia de las partes cuando se cumplan las siguientes hipótesis normativas: a) el delito de que se trate amerite pena privativa de libertad, señalada en el artículo 165 del CNPP;1 b) exista peligro de fuga, daño a evidencias o peligro para la víctima; y, c) para evitar la obstaculización del procedimiento.2

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A la luz del análisis del Código Nacional de Procedimientos Pena-les se pueden identiicar cuatro circunstancias que hacen procedente prisión preventiva como medida cautelar:

1) Una vez que se formula la imputación, cuando el imputado se acoja al término constitucional (72 horas o su dupla) y, no proceda aquélla de manera oiciosa.

2) Durante este mismo término constitucional, a solicitud del Ministerio Público (regla general), que deberá resolverse por el juez antes del auto de vinculación a proceso.

3) Cuando se haya vinculado a proceso al imputado y se le haya dictado auto de formal prisión.34) La prisión preventiva oiciosa, singular forma de denomina-ción a la forma automática de prisión preventiva, que procede cuando se trate de cualquiera de los delitos expresados en el artículo 167 del CNPP.4

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Es de observar que si la aspiración de esta última hipótesis tenía como objeto práctico el acotar el uso indiscriminado y discrecional de la prisión, como medida cautelar, tal inalidad quedó necesitada

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de un desarrollo de la deinición técnico-jurídica de los enunciados normativos, al no establecer de modo cierto y preciso las reglas que deinieran las condiciones procedimentales y objetivas suicientes, para limitar la interpretación abierta de la regla general que enuncia: "prisión preventiva procede cuando se trate de delito sancionado con pena de prisión".

Ahora bien, es relevante considerar (desde una perspectiva diferencial de los derechos humanos) la posibilidad legal de que no se aplique la medida cautelar de reclusión en establecimiento penitenciario cuando existan condiciones del ciclo de vida de la persona imputada -cuando la persona sea mayor de setenta años de edad o se encuentre afectada por una enfermedad grave o terminal-; en esos casos el imputado solicitará al órgano jurisdiccional ordenar que la prisión preventiva se ejecute en el domicilio o de ser el caso, en un centro médico o geriátrico, bajo otras medidas cautelares que también sean necesarias para los ines del proceso. De igual forma, es procedente la solicitud cuando se trate de mujeres embarazadas, o de madres durante la lactancia.

Sin embargo, queda a discrecionalidad del juez de control aquellos casos en los que a su juicio, puedan sustraerse de la acción de la justi-cia o maniiesten una conducta que haga presumible su riesgo social,5

categoría que tiene resonancias fuertes con la categoría de peligrosidad que sustento los planteamientos de la criminología positivista sustentada en un derecho penal de autor.

Por otra parte, un aspecto en que se distingue la naturaleza del procedimiento previsto por el Código Nacional de Procedimientos Penales, en contraste con el modelo anterior, son las exigencias que plantea, más en la forma que en el fondo, para la resolución positiva de la medida. Es de reconocer que la celebración de la audiencia para los efectos es capital, toda vez que permite presentar al imputado y exponer sus condiciones frente a la persona que decidirá sobre su libertad; asimismo deberán en esa audiencia argumentarse y no sólo presumirse las circunstancias por las que el operador de la instancia de procuración de justicia pondera con los elementos de investigación recabados que debe decretarse la medida, a lo que el juez deberá res-ponder razonando justiicadamente su resolución y, todo ello, de viva voz, delante de las partes. En este escenario el principio de presunción

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de inocencia y de legalidad para las partes se ven materializados de modo objetivo.

También es destacable la atribución del juez para deinir los linea-mientos para la aplicación de la medida, que puede estar referida a la particular condición de la persona imputada y que implica precisar condiciones que obligarán a la autoridad ejecutora. La resolución de la medida debe establecer la vigencia de la misma.6Esto último representa la regla garantista a favor del imputado, respecto del conteo del tiempo legal de la privación y la consiguiente posibilidad que sea factible de que sean revisados los tiempos de la intervención legal de la autoridad policial y ministerial, en el contexto de la detención y el plazo constitucional. Lo anterior, desde luego, si la defensa del imputado la hace notar, pues el CNPP no ha establecido sistemas de conteo precisos para el cómputo de la prisión. Circunstancia que da lugar a la discrecionalidad judicial es el criterio que empleará para el cómputo de los días, incluida la ijación del inicio de la privación material de la libertad.

El CNPP establece la posibilidad de revisar la vigencia de la prisión preventiva, así como la del resto de medidas cautelares, además de la apelación como forma de recurrir la resolución en la que se dicta la medida cautelar. Este mandato legal del juez constituye un principio garantista para el imputado condenado a prisión preventiva, toda vez que han sido documentadas los efectos perniciosos de una medida privativa de libertad anticipada sin ningún límite temporal efectivo, por la sociología jurídica en el contexto nacional e internacional.

La revisión que se comenta procederá cuando hayan variado de manera objetiva las condiciones que justiican su imposición, en cuyo caso las partes podrán solicitar al órgano jurisdiccional la revocación, sustitución o modiicación de la misma y, dado que no se establece pe-riodicidad para solicitarla, es francamente posible que pueda hacerse una vez resuelta la apelación, medio ordinario de impugnación, y tan-tas veces como sea necesario antes de que inalice el año de duración estipulado legalmente.7En ese escenario el juez u órgano jurisdiccional procederá a citar a todos los intervinientes a una audiencia con el in de abrir debate sobre la subsistencia de las condiciones o circunstancias que se tomaron en

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cuenta para imponer la medida y determinar la necesidad, en su caso, de mantenerla. El juez habrá de resolver en consecuencia. De no ser desechada de plano la solicitud de revisión, la audiencia se llevará a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de la presentación de la solicitud8y en ella podrán ser ofrecidos e invocados los medios de prueba y razonamientos que conirmen, modiiquen o revoquen, según el caso, la medida cautelar.

Así las cosas, se observa signiicativa y pertinente la audiencia de revisión, el propio CNPP distingue a la autoridad supervisora de las medidas cautelares, estableciendo que es la autoridad judicial aquella responsable de la vigencia de aquéllas, así como de la evaluación de la preventiva...

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