Prisión preventiva oficiosa: reflexiones sobre su naturaleza y finalidad

AutorAlberto Pérez Dayán

Hace algunas semanas la Suprema Corte de Justicia de la Nación discutió un tema de sobrado interés jurídico y social: la prisión preventiva oficiosa(1), figura que conjuga dos bienes jurídicos relevantísimos; por un lado, asegura el adecuado funcionamiento del proceso penal garantizando la presencia del inculpado y la continuidad del juicio y, por el otro, abona a la seguridad jurídica del colectivo al definir desde el texto normativo qué tipo de delitos, por sus propias circunstancias, no permiten al procesado enfrentarlo en libertad.

La reforma al artículo 20 constitucional de 18 de junio de 2008 incorporó al texto supremo el sistema acusatorio y oral en materia penal. Muchas son las diferencias con el sistema anterior, pero una de ellas es la nota de orali-dad del proceso, con su consecuencia de inmediatez y la creación del juez de control, al que se le dio participación en una etapa en la que antes, por obvias razones, la actividad jurisdiccional no intervenía.

El nuevo esquema está compuesto por tres fases: la de investigación, la de preparación o intermedia y la de juicio, en la que, propiamente, el órgano jurisdiccional ocupa su lugar como definidor y aplicador del derecho.

Para el tema que nos ocupa adquieren relevancia las dos primeras etapas, que se encuentran normadas por un estándar debilitado en materia de prueba; esto es, vincular a proceso a una persona es sensiblemente más sencillo que lograr obtener una orden de aprehensión en el sistema anterior; sin embargo, para lograr un equilibrio, la consideración lógica y congruente es que la inmensa mayoría de los involucrados con un delito puedan gozar de libertad para defender su causa y, por ello, la prisión preventiva se constituyó como una medida de excepción.

Ciertamente, esta figura prevista y permitida desde el texto de la Constitución federal implica una restricción a la prerrogativa fundamental de libertad del ser humano y, por ello, debe ser interpretada y aplicada en el sentido más estricto posible.

Así, del artículo 19 constitucional se infiere que la prisión preventiva no constituye una herramienta para prevenir el fenómeno delictivo o mejorar la calidad de la investigación, mucho menos para sancionar al posible culpable anticipadamente, sino que opera a partir de dos hipótesis fundamentales: primero, lograr que el imputado no se sustraiga de la acción de la justicia obstaculizando el proceso penal o generando peligrosidad a la víctima, a los testigos o a la comunidad...

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