Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Septiembre de 2007 (Tesis num. 1a./J. 133/2007 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-09-2007 (Reiteración))

Número de registro171497
Número de resolución1a./J. 133/2007
Fecha de publicación01 Septiembre 2007
Fecha01 Septiembre 2007
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 25
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional,Administrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

A través de las reformas legislativas que entraron en vigor el 1o. de enero de 2005, se modificó el sistema de deducciones aplicable a las personas morales, pasando de un sistema de deducción de adquisiciones al de la deducción del costo de lo vendido. Al respecto, la fracción IV del artículo tercero mencionado, por una parte, establece que para determinar el costo de lo vendido, los contribuyentes no podrán deducir las existencias en inventarios que tengan al 31 de diciembre de 2004 -toda vez que el valor de adquisición de los mismos ya habría sido deducido por el causante- y, por otra, prevé una opción a favor de los contribuyentes, consistente en la posibilidad de reflejar el mencionado valor de adquisición dentro del costo de lo vendido de los inventarios al 31 de diciembre de 2004 conforme éstos sean enajenados a partir de enero de 2005, siempre y cuando el valor de dichas existencias sea acumulado, conforme a las reglas que determina la diversa fracción V del propio precepto. De esta manera, el legislador enunció una prohibición -la relativa a la deducción de la parte del costo de lo vendido que corresponde al valor de adquisición de mercancía, cuando éste ya fue deducido-, misma que es consecuencia lógica del propio cambio de régimen de deducciones y que es de cumplimiento obligatorio para todos los causantes. Sin embargo, previendo un impacto financiero derivado de la modificación legislativa introducida, se estableció la opción de acumular inventarios para aquellos contribuyentes que voluntariamente desearan incorporar el valor de adquisición en el costo de ventas deducible de mercancía cuya adquisición ya habría sido restada de los ingresos de un ejercicio diverso. En esta tesitura, debe apreciarse que los argumentos relativos a la inconstitucionalidad de las disposiciones que regulan la acumulación de inventarios devienen inoperantes, en tanto que la aplicación de la disposición jurídica deriva de un acto voluntario que realizaron los contribuyentes, consistente en la decisión de tributar bajo el esquema optativo establecido en dicho numeral. En efecto, los planteamientos formulados en este sentido resultan inoperantes, atendiendo a que la eventual acumulación de inventarios -como condición para la incorporación en el costo de ventas, del valor de adquisición de la mercancía en existencia a diciembre de 2004- no es obligatoria para las personas morales que tributan conforme al Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sino que resulta optativa para aquellas que pueden acceder a él, motivo por el cual se evidencia que es voluntad de los causantes acogerse a las disposiciones que norman dicho esquema. Por tal razón, si estimaban que la opción que eligieron contenía vicios de inconstitucionalidad, pudieron abstenerse de ejercer la opción y, en consecuencia, pagar el impuesto sobre la renta que hubiere correspondido a los ingresos percibidos, sin aplicar la deducción de un costo de ventas que incluyera el valor de adquisición de mercancías en relación con las cuales éste ya habría sido deducido conforme al sistema vigente hasta diciembre de 2004. Adicionalmente, debe considerarse que, de concederse el amparo, el efecto de lo anterior sería obligarlos a acatar la prohibición establecida en el primer enunciado de la fracción IV del referido artículo tercero cuya aplicación pretendían eludir, precisamente, mediante el ejercicio de la opción establecida legalmente, a fin de considerar en el costo de lo vendido el valor de adquisición de los inventarios con los que contaban al 31 de diciembre de 2004.

PRECEDENTES:

Amparo en revisión 1284/2005. Viña de A., S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: L.M.G.G., V.N.R., J.C.R.J. y B.V.G..

Amparo en revisión 1533/2005. Valeo Sistemas Eléctricos, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: L.M.G.G., V.N.R., J.C.R.J. y B.V.G..

Amparo en revisión 1322/2005. E.A. de Tijuana, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: L.M.G.G., V.N.R., J.C.R.J. y B.V.G..

Amparo en revisión 1465/2005. La Tienda de D.J., S.A. de C.V. y otra. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: L.M.G.G., V.N.R., J.C.R.J. y B.V.G..

Amparo en revisión 1362/2005. Arrendadora del Colorado del Norte, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: L.M.G.G., V.N.R., J.C.R.J. y B.V.G..

Tesis de jurisprudencia 133/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de ocho de agosto de dos mil siete.

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