Ejecutoria num. 659/2005 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-12-2007 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación01 Diciembre 2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Diciembre de 2007, 1590
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO EN REVISIÓN 659/2005. GRUPO ISAR, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


NOVENO. Los conceptos de violación, resultan en parte infundados, en otra inoperantes, y en otra más sustancialmente fundados.


Atendiendo a su contenido y al tratamiento que se les dará, los conceptos de violación hechos valer serán analizados en orden distinto del que fueron propuestos y, en primer término, se analizarán los argumentos en los cuales se aduce violación a las garantías de legalidad, seguridad jurídica y reserva de ley.


El estudio de los aludidos conceptos de violación es preferente y se justifica con el contenido de la jurisprudencia P./J. 77/99, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, visible en la página 20, Tomo X, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de agosto de 1999, Novena Época, que dice:


"LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL EXAMEN DE ESTA GARANTÍA EN EL JUICIO DE AMPARO, ES PREVIO AL DE LAS DEMÁS DE JUSTICIA FISCAL. Las argumentaciones encaminadas a poner de manifiesto en el juicio de amparo, la existencia de una violación a la garantía de legalidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, deben examinarse previamente a las que también se esgriman respecto de la violación de las demás garantías de justicia fiscal de los tributos, dado que el principio general de legalidad constituye una exigencia de primer orden, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por una disposición legal anterior, por lo que de no respetarse, no podría considerarse equitativa y proporcional una contribución cuyos elementos no estén expresamente previstos en una ley formal y material."


La impetrante de amparo, en el primero, segundo y tercer conceptos de violación, dice que los artículos 29, fracción II, 45-A, 45-B y 45-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta violentan la garantía de legalidad prevista en el artículo 31, fracción IV, constitucional, al no establecer con precisión los elementos que deberán integrarse a efecto de determinar el costo de lo vendido para hacer deducibles los gastos efectuados para la generación del ingreso; asimismo, que se contraviene el principio de reserva de ley.


Por otra parte, señala que se hace referencia a términos y expresiones propios de la técnica contable e implícitamente a principios de contabilidad; que la ley únicamente se ocupa de enunciar sistemas, métodos, reglas, elementos a considerar, mencionar diversos conceptos, relacionados con el costo de ventas, pero sin dar una explicación suficiente para que el contribuyente obligado conozca sobre la materia y esté en condiciones de cumplir debidamente con las obligaciones fiscales.


De igual forma, argumenta, que la ley es omisa en definir muchos de los conceptos y términos utilizados en este esquema de deducción, que en ninguno de los preceptos impugnados se define lo que debe entenderse por costo de lo vendido, ni se explica qué debe entenderse por costeo absorbente y sistema de costeo directo, o a dónde puede acudir el contribuyente para conocer las reglas de funcionamiento; que tampoco se define la determinación de la suma del costo promedio mensual de los inventarios de los últimos cuatro meses del ejercicio de dos mil tres y dos mil cuatro.


Asimismo, aduce que remite a disposiciones reglamentarias o administrativas para encontrar soluciones sobre el particular.


Lo alegado en tales conceptos de violación resulta inoperante, pues respecto del sistema de "costo de lo vendido", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió que la violación a la garantía de legalidad jurídica no puede descansar en la omisión de definición de conceptos por parte del legislador, según se advierte del contenido de la tesis jurisprudencial 1a./J. 117/2007, aprobada en sesión de ocho de agosto de dos mil siete, pendiente de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN E IMPRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR. Si bien es cierto que la claridad de las leyes constituye un imperativo para evitar su ambigüedad, confusión o contradicción, también lo es que ningún artículo constitucional exige que el legislador defina los vocablos o locuciones utilizados en aquéllas, pues tal exigencia tornaría imposible su función, en vista de que implicaría una labor interminable e impráctica, provocando que no se cumpliera oportunamente con la finalidad de regular y armonizar las relaciones humanas. Por tanto, es incorrecto pretender que una ley sea inconstitucional por no definir un vocablo o por irregularidad en su redacción, pues la contravención a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se basa en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad contra los particulares gobernados u ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además, de los artículos 14, 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Constitución Federal, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridades que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez a que sean claras en su redacción y en los términos que emplean."


También, en relación con la violación de garantías de legalidad y seguridad jurídica, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que los artículos 29, fracción II y 45-A a 45-I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no son violatorios del principio de legalidad tributaria, al no establecer el método o procedimiento para determinar la deducción por concepto "del costo de lo vendido"; lo anterior, con apoyo en las tesis jurisprudenciales 1a./J. 116/2007 y 1a./J. 118/2007, aprobadas en sesión de ocho de agosto de dos mil siete, pendientes de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que respectivamente, son del tenor literal siguiente:


"RENTA. EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN II, ASÍ COMO LAS DISPOSICIONES DE LA SECCIÓN III DEL CAPÍTULO II DEL TÍTULO II DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE REGULAN EN LO GENERAL EL SISTEMA DE DEDUCCIÓN DEL COSTO DE LO VENDIDO, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, PUES DELIMITAN SUFICIENTEMENTE LA FORMA DE CALCULAR EL COSTO DE VENTAS DEDUCIBLE (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005). Los artículos 29, fracción II, y 45-A a 45-I de la Ley del Impuesto sobre la Renta prescriben que el costo de lo vendido es un concepto deducible, aunado a la mecánica que deberá utilizarse para valuar los inventarios, sin que se aprecie la existencia de algún precepto que expresamente enuncie la integración del concepto que finalmente será deducido; no obstante, sí se delimita qué debe entenderse por costo de ventas deducible y si bien ello acontece con referencia a conceptos propios de la técnica contable, que en apariencia hace que dicho concepto sea indeterminado, en realidad es perfectamente determinable por medio de una interpretación sistemática de la Ley del Impuesto sobre la Renta al considerar su naturaleza jurídica, el concepto renta como parámetro para determinar la capacidad contributiva de los causantes y, la técnica contable, de donde se deduce que la determinación del monto del costo de ventas deducible se realizará tomando en cuenta las existencias del inventario al inicio del ejercicio, determinando su costo; posteriormente, al final del periodo se tomarán en cuenta las existencias restantes, las cuales igualmente serán valuadas para determinar su costo; la diferencia entre ambos valores, adicionada al de los bienes adquiridos o producidos, será el valor que debe corresponder al costo de ventas deducible. En ese sentido, los artículos 29, fracción II y del 45-A al 45-I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no violan la garantía de legalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la autoridad administrativa no puede fijar discrecionalmente el concepto de costo de lo vendido y alterar arbitrariamente la base gravable del gravamen, sino que se limitará a efectuar el cálculo establecido en estos términos por la propia Ley. De esta forma, el costo de lo vendido depende de elementos objetivos que se desprenden de la misma legislación, de manera que tanto los causantes como la autoridad hacendaria se ven limitados a efectuar su cálculo con un resultado único."


"RENTA. LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE REGULAN EL SISTEMA DE DEDUCCIÓN DENOMINADO COSTO DE LO VENDIDO, NO TRANSGREDEN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, NI DE RESERVA DE LEY, PUES ESTABLECEN LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA SU APLICACIÓN. Los artículos 29, fracción II, 45-A a 45-I, 86, fracciones V y XVIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y tercero, fracciones IV y XI, del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entre otras, vigentes a partir del 1o. de enero de 2005, establecen la forma de determinar el costo de ventas deducible, los elementos que lo integran, los procedimientos aplicables para el cálculo y valuación de inventarios, así como el momento en que debe llevarse a cabo la disminución correspondiente de la base gravable. Ahora bien, conforme a diversas interpretaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia tributaria, cuando la ley formal no contenga la regulación a detalle de todos los elementos del tributo, es suficiente que el ordenamiento jurídico señale los conceptos generales, los métodos, los lineamientos o parámetros dentro de los cuales es factible la actuación de...

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