Primera resolución de modificaciones a la Resolución en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel y su Anexo 1

Fecha de disposición17 Marzo 2010
Fecha de publicación17 Marzo 2010
MateriaDerecho Público y Administrativo
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónSEGUNDA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144 fracciones XXIII y XXV de la Ley Aduanera, y 4o. y 6o. fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como en el Capítulo IV del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel, y

CONSIDERANDO

Que el "Decreto Promulgatorio del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel" y la "Resolución en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel", se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el 28 y 30 de junio de 2000, respectivamente;

Que el 22 de octubre de 2007, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se expide el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y se modifica el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público", mediante el cual se reestructuraron las unidades administrativas que integran dicho órgano desconcentrado, por lo cual se hace necesario precisar en la Resolución referida en el primer considerando las autoridades competentes en materia de devoluciones y compensaciones;

Que el 11 de febrero de 2010, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se aprueba el Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel", en el cual se establece el procedimiento del tránsito de bienes originarios con transbordo, sin control aduanero, por el territorio de países no Parte, y

Que derivado de la actualización de diversas disposiciones resulta necesario adecuar la Resolución antes indicada para que sus reglas sean acordes con la normatividad aplicable al comercio exterior, ha tenido a bien expedir la

PRIMERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION EN MATERIA ADUANERA DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL ESTADO DE ISRAEL Y SU ANEXO 1

Primero. Se REFORMAN las reglas 1.1.; 1.3.; el título del Capítulo 2.; 2.3.; 2.7.; 3.1., rubros C., D., E. y F.; 3.3.; 3.6.; 4.1.; 6.1., primer párrafo, rubro D. y segundo párrafo; 6.2.; 8.3., primer párrafo, y 9.1., rubros A., B. y C. y se ADICIONAN las reglas 1.4.; 1.5.; 2.8.; 2.9.; 3.1., rubros B., numeral 4, G. y H.; 4.4.; 4.5.; 4.6. y 7.1., rubro C., de la Resolución en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2000, para quedar como sigue:

"1.1. Para los efectos de la presente Resolución, serán aplicables las definiciones de los Capítulos III "Reglas de Origen" y IV "Procedimientos Aduaneros" del Tratado. Salvo disposición en contrario, se entenderá por:

  1. "Bien", cualquier mercancía en los términos del artículo 2 de la Ley Aduanera.

  2. "Días", días naturales, incluidos el sábado, el domingo y los días festivos.

  3. "Código", el Código Fiscal de la Federación.

  4. "País no Parte", para efectos de lo dispuesto en el artículo 3-17(3) del Tratado, los Estados Unidos de América, Canadá, los Estados Miembros de la Unión Europea y los Estados Miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio.

  5. "Países que no sean Parte del Tratado", cualquier otro país distinto a las Partes.

  6. "Partes", los Estados Unidos Mexicanos (México) y el Estado de Israel (Israel).

  7. "Transbordo", al traslado de bienes de un medio de transporte a otro.

  8. "Tratado", el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel.

    1.3. Salvo lo dispuesto en el artículo 3-03(3) del Tratado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3-17 de dicho instrumento, un bien no se considerará originario, aun cuando haya sido producido de conformidad con los requisitos del artículo 3-03 del Tratado, si con posterioridad a su producción, el bien sufre

    un proceso ulterior, es objeto de otro proceso de producción o cualquier otra operación, fuera de los territorios de las Partes, excepto aquellas operaciones y prácticas que no confieren origen contempladas por el artículo 3-16 del Tratado.

    Un bien no perderá su carácter de originario cuando se envíe en tránsito a través de uno o más países que no sean Parte del Tratado, con o sin transbordo o depósito temporal bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras de esos países, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

  9. El tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a los requerimientos del transporte.

  10. El bien no se destine al comercio o uso en el país o países de tránsito.

  11. Durante su transporte o depósito no sea sometido a operaciones distintas a la carga, recarga, empaque, embalaje u otras operaciones para mantener el bien en buenas condiciones.

    Cuando no se cumpla con lo dispuesto en esta regla, se determinará que el bien es no originario y se negará el trato arancelario preferencial.

    1.4. Para los efectos de la regla anterior, el importador podrá acreditar que los bienes originarios de la otra Parte que hayan estado en tránsito, con o sin transbordo o depósito temporal, por el territorio de uno o más países que no sean Parte del Tratado, estuvieron bajo vigilancia de la autoridad aduanera competente en esos países con la presentación de la documentación siguiente:

  12. Los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso, en el que conste la fecha y el lugar de embarque de los bienes y el puerto, aeropuerto o punto de entrada del destino final, cuando dichos bienes hayan estado en tránsito por el territorio de uno o más países que no sean Parte del Tratado sin transbordo o depósito temporal.

  13. Los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso, o el documento de transporte multimodal cuando los bienes sean objeto de transbordo por diferentes medios de transporte, donde conste la circunstancia de que los bienes que hayan estado en tránsito fueron únicamente objeto de transbordo sin depósito temporal en uno o más países que no sean Parte del Tratado.

  14. La copia de los documentos de control aduanero que comprueben que los bienes permanecieron bajo control y vigilancia de la autoridad aduanera y no fueron objeto de operaciones diferentes del embalaje, empaque, carga, descarga o manipulación para asegurar su conservación, tratándose de bienes que estando en tránsito hayan sido objeto de transbordo con depósito temporal en uno o más países que no sean Parte del Tratado.

    1.5. No obstante lo dispuesto en las reglas 1.3. y 1.4. de la presente Resolución y de conformidad con el artículo 3-17(3) del Tratado, un bien que haya estado en tránsito con transbordo no perderá su carácter de originario cuando sea transportado sin control aduanero por el territorio de un país no Parte, siempre y cuando no sufra un procesamiento ulterior distinto de los procesos descritos en el artículo 3-16 del Tratado.

    1. CERTIFICADO DE ORIGEN, DECLARACION DE ORIGEN Y DECLARACION DE OPERACIONES QUE NO CONFIEREN ORIGEN EN PAISES NO PARTE DE ACUERDO AL TLC MEXICO-ISRAEL

    2.3. Para los efectos del artículo 4-02(8) del Tratado, el certificado de origen podrá llenarse en español, inglés o hebreo. En este último caso, deberá acompañarse invariablemente de una traducción al inglés o al español.

    2.7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4-02(6) del Tratado, cuando la factura que se anexe al pedimento que ampare bienes originarios que se importen a territorio nacional sea expedida en alguno de los países que no sean Parte del Tratado, podrá aplicarse el trato arancelario preferencial siempre que los bienes sean transportados a territorio nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3-17 del...

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