Primas de seguros de vida erogadas a favor de empleados: ¿deducibles en el IETU? (Segunda parte)

AutorPedro Solís-Cámara Jiménez-Canet; Ricardo González-Lugo López; Adrián Urbina Galicia
CargoMiembro de la Comisión Fiscal del Colegio de Contadores Públicos de México, A.C./Presidente de la Comisión Representativa del Instituto Mexicano de Contadores Públicos ante las Autoridades Fiscales Federales (Síndicos del Contribuyente)/Colaborador de González Lugo y Solís Cámara, S.C.
Páginas55-57

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Naturaleza de las erogaciones que efectúa el patrón

El penúltimo párrafo del artículo 8 de la LISR establece que para los efectos de la ley:

"Se considera previsión social, las erogaciones efectuadas por los patrones a favor de sus trabajadores que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de dichos trabajadores, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia".

Adicionalmente, el artículo 31 de la LISR considera previsión social, de manera enunciativa, los pagos de primas de seguros de vida, lo que en principio nos indica la forma en la que deben deducirse estos pagos.

Cabe señalar que en la jerarquía del sistema jurídico mexicano, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) es norma suprema de la Unión, por lo que sus disposiciones no podrán ser contrariadas por leyes federales o estatales.

A este respecto cabe analizar a la luz de la CPEUM la norma que prevalecerá tratándose de leyes federales:

• ¿La LISR para clasificar erogaciones como remuneraciones?

• ¿La Ley Federal del Trabajo (LFT) para clasificar como obligaciones laborales esas mismas erogaciones?

En este contexto, la fracción XIV del apartado "A" del artículo 123 de la CPEUM establece claramente que:

"XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patrones deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario".

Tomando en consideración las disposiciones analizadas, pudiera concluirse que si el patrón contrata un seguro de vida a favor de sus trabajadores, más que remunerar el trabajo subordinado está cumpliendo con las propias disposiciones que en materia de trabajo dicta la CPEUM, aun cuando la Ley del Seguro Social establece en su artículo 53 que el patrón que haya asegurado a sus trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo, quedará relevado en los términos que la misma Ley señala, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad impone la LFT.

No obstante lo anterior, resulta una práctica común por parte de los patrones la contratación de este tipo de seguros, considerando que...

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