Caducidad y prescripción. Diferencia en el cómputo de su plazo en relación con declaraciones complementarias. Tesis de la Primera Sala de la SCJN

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De acuerdo con el artículo 67, fracción I, del CFF, las facultades de las autoridades tributarias para determinar las contribuciones o los aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que, entre otros supuestos, se haya presentado la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo; sin embargo, cuando se presenten declaraciones complementarias:

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En relación con lo anterior, la Primera Sala de la SCJN señaló, mediante tesis aislada, lo siguiente:

1. El artículo 67 del CFF permite que el plazo para el ejercicio de las facultades de comprobación de la auto-ridad fiscal empiece a computarse a partir del día siguiente al de la presentación de una declaración complementaria, sólo por lo que hace a los conceptos modificados.

2. El plazo para que opere la prescripción del derecho a la devolución de saldos a favor manifestados en las declaraciones del ejercicio, regulado por los artículos 22 y 146 del CFF, sólo puede empezar a computarse a partir de la presentación de la declaración normal del ejercicio, y no de la presentación de una declaración complementaria.

Al efecto, el mismo tribunal resolvió, entre otros aspectos, que esa diferencia de trato es razonable, ya que tiene como objeto otorgar a la autoridad un plazo efectivo de cinco años para el ejercicio de sus facultades de comprobación, contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la situación fiscal del contribuyente, pues mientras este

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último cuenta con la información desde que se genera, el fisco sólo puede tener acceso a la información del causante hasta que se la comunica, y sólo en la medida en que éste se la proporciona, ya sea a través de la declaración anual del ejercicio o mediante la presentación de una declaración complementaria.

La tesis es la siguiente:

COMPUTO DEL PLAZO PARA EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACION DE LA AUTORIDAD. EL TRATO DIFERENCIADO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 67 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, EN CUANTO PERMITE QUE AQUEL INICIE A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE AL DE LA PRESENTACION DE UNA DECLARACION COMPLEMENTARIA, ES RAZONABLE. Si bien es cierto que el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, permite que el plazo para el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal empiece a computarse a...

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