Jurisprudencias de la Segunda Sala de la SCJN que precisan el procedimiento para calcular el subsidio acreditable

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El artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) estipula que las personas físicas calcularán el impuesto del ejercicio conforme a los lineamientos que en el propio artículo se indican. Entre dichos lineamientos se señala que el impuesto que resulte a cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio que en su caso resulte aplicable en términos del artículo 178 de la misma ley.

Para tales efectos, el artículo 178 citado establece que el subsidio se calculará considerando el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el artículo 177, a los que se les aplicará la tabla contenida en el mismo artículo 178.

Como en la tabla del subsidio del artículo 178 se señala la aplicación de un porcentaje del subsidio sobre el impuesto marginal, el tercer párrafo del mismo artículo indica que el impuesto marginal será el que resulte de aplicar la tasa que corresponda en la tarifa del artículo 177 al ingreso excedente del límite inferior; no obstante, no es claro a qué límite inferior se refiere, si al de la tarifa del artículo 177 o al de la tabla del numeral 178. Considerar uno u otro límite inferior no tiene consecuencias cuando a la base del impuesto le corresponde el mismo rango de ingresos, tanto en la tarifa del artículo 177 como en la tabla del numeral 178, o cuando el ingreso se ubica en el último rango de la tabla de subsidio; sin embargo, como la tarifa y la tabla contienen distintos rangos de ingresos en algunos casos, ocasiona que con la aplicación de los criterios mencionados se obtengan resultados distintos.

Al respecto, el 18 de agosto de 2006, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) dio solución a la contradicción de tesis 102/2006-SS entre lo sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo administrativo 28/2006 y lo determinado por el Primer Tribunal Colegiado del mismo Circuito al resolver el expediente relativo a la revisión fiscal 64/2006.

El punto discrepante entre los tribunales colegiados de circuito contendientes radicó en la determinación de la forma cómo debe calcularse el impuesto marginal previsto en el tercer párrafo del artículo 178 de la Ley del ISR, que sirve para el cálculo del subsidio acreditable, en especial, si deben aplicarse los límites establecidos en la tarifa del artículo 177 o en la tabla del numeral 178 de la misma ley.

Ajuicio del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, el impuesto marginal se calcula al aplicar la tasa que corresponda en la tarifa del artículo 177 al ingreso excedente del límite inferior de la tarifa del mismo artículo 177, que implicaría calcular el subsidio, como sigue:

Base del impuesto

(-) Límite inferior según la tarifa del artículo 177

(=) Excedente del límite inferior

(x) % sobre el excedente del límite inferior, según la tarifa del artículo 177

(=) Impuesto marginal

(x) % sobre el impuesto marginal según la tabla del artículo 178

(=) Subsidio sobre el impuesto marginal

(+) Cuota fija de subsidio según la tabla del artículo 178

(=) Subsidio total

(x) % de subsidio acreditable (en su caso)

(=) Subsidio acreditable

En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado del mismo Circuito consideró que el impuesto marginal se calcula al aplicar la tasa que corresponda en la tarifa del artículo 177 al ingreso excedente del límite...

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