Conozca los principales precedentes del Poder Judicial de la Federación en materia de comercio exterior, publicados de enero a septiembre de 2002

PáginasB18-B26

Introducción

El octavo párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en armonía con los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, señalan que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y los Tribunales Colegiados de Circuito (TCC), es obligatoria (entre otros) para tribunales administrativos locales o federales, como lo es el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

En esta edición, se analizarán las principales tesis y jurisprudencias sustentadas por el Poder Judicial de la Federación (PJF) durante los meses de enero a septiembre de 2002, relacionadas con la materia aduanera y de comercio exterior; a efecto de que los interesados las conozcan y puedan aplicar e invocarlas congruentemente en sus medios de defensa.

Antes de analizar estas jurisprudencias, es conveniente entender qué es una jurisprudencia, sus características y diferencias con las leyes.

Definición de jurisprudencia

El Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, define a la jurisprudencia como: "la interpretación de la ley, firme, reiterada y de observancia obligatoria que emana de las ejecutorias pronunciadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o salas y por los Tribunales Colegiados de Circuito".

Para que exista jurisprudencia debe haber "una ratificación del criterio de interpretación que debe ser sustentado en cinco ejecutorias, no interrumpidas por otra en contrario, según corresponda al Pleno, salas o Tribunales Colegiados de Circuito, de tal forma que al producirse esa reiteración concordante se crea una presunción de mayor acierto, y en consecuencia surge la imperatividad de la jurisprudencia" (Op. cit.).

La SCJN, ha sostenido como regla general que la jurisprudencia es: "la interpretación o integración de una o varias normas del ordenamiento jurídico que le da sentido válido a las disposiciones respectivas, fundiéndose con la actuación del legislador, formando una unidad".

Ahora bien, se debe mencionar que la jurisprudencia es una interpretación que se hace de la ley; y por ende, no constituye una norma jurídica nueva equiparable a la que interpreta, ya que ésta no cumple las características de generalidad, obligatoriedad y abstracción.

Características esenciales

La SCJN, ha sostenido que las jurisprudencias que emite el PJF, tienen las características siguientes:

  1. Se encuentra limitada por la propia ley y su integración será coherente con la misma;

  2. No es una norma general, toda vez que en cuanto a su contenido, forma de creación y aplicación, se encuentra limitada por la ley, y sólo la podrán aplicar los órganos jurisdiccionales en casos concretos y de manera excepcional;

  3. No crea una norma nueva, sólo interpreta la existente;

  4. Obliga al momento de resolver la controversia; no obstante, que al realizarse los hechos del caso concreto exista otro criterio; y

  5. Por ser interpretación de ley, no puede dar lugar a la aplicación retroactiva de ésta.

    Por otro lado, la SCJN ha precisado algunas diferencias entre lajurisprudenciay ley, de acuerdo con lo siguiente:

  6. La jurisprudencia es obra de los órganos jurisdiccionales y la ley, del órgano legislativo;

  7. La jurisprudencia no es una norma general, ya que sólo se aplica a los casos particulares mediante la vía del proceso;

  8. La jurisprudencia sólo es obligatoria respecto de los órganos jurisdiccionales que deben aplicarla; y

  9. La jurisprudencia es la interpretación que los tribunales hacen de la ley.

    En resumen, se puede decir que la jurisprudencia no es más que la simple interpretación de una ley; por ello, cuando algún tribunal la aplica (por estar obligado a ello) hace suyo los argumentos contenidos en ella; es decir, que no impone una nueva ley sino los criterios o interpretación que de la misma se emiten.

Principales tesis y jurisprudencias sostenidas por el Poder Judicial

A continuación, se transcriben y analizan las principales tesis y jurisprudencias en materia de comercio exterior y aduaneras, en virtud de que son de gran utilidad para los litigantes en estas materias:

Enero 2002

VALOR AGREGADO, IMPUESTO AL. LA TASA DE 0% PREVISTA PARA LA IMPORTACION O ENAJENACION DE ALIMENTOS ES APLICABLE SOLO A AQUELLOS DESTINADOS A LA ALIMENTACION HUMANA. El artículo décimo quinto, fracción I, de la Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que reforma otras leyes federales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa, en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y uno, establecía una tasa del 0% para calcular el impuesto al valor agregado por la importación o enajenación de productos destinados a la alimentación, pero lo cierto es que esa disposición de vigencia anual debe interpretarse en el sentido de que sólo se refiere a productos destinados a la alimentación humana. Ello se colige tomando en cuenta que el precepto en comento, al establecer la tasa de 0% tratándose de productos alimenticios (además de medicinas de patente), señala como excepciones, entre otras, los productos indicados en los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 2o.-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, consistentes en bebidas distintas de la leche, jarabes o concentrados utilizados para preparar refrescos, concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos que al diluirse permitan obtener refrescos. Así, al emitirse la disposición de vigencia anual que establece la tasa de 0% para alimentos y medicinas de patente, la intención del legislador consistió en evitar que se afectara el poder adquisitivo de la población menos favorecida del país, apoyando de esta manera a diversos sectores de la sociedad, como obreros y campesinos, por citar sólo algunos ejemplos. Lo anterior conduce a concluir que únicamente los productos destinados a la alimentación humana se encontraban gravados con la tasa de 0% para calcular el impuesto al valor agregado por su enajenación e importación, en términos de la disposición de vigencia anual, contenida en el precitado artículo décimo quinto, fracción I, con las excepciones señaladas en el propio precepto. Por consiguiente, para el caso de que determinado producto no se encuentre destinado a la alimentación de los seres humanos sino, por ejemplo, a la elaboración de alimentos para ganado, es inconcuso que no le corresponde la referida tasa de 0%.

Tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado en Materia administrativa del Sexto Circuito. VI. 1o.A. 108 A.

Revista del Semanario Judicial de la Federación. Novena época, tomo XV, enero de 2002, pág. 1383.

Comentario. El Tribunal Colegiado que sostiene la tesis transcrita anteriormente, considera que la aplicación de la tasa de 0% para calcular el impuesto al valor agregado, por la importación o enajenación de productos destinados a la alimentación, debía estar limitada a aquellos productos destinados a la alimentación humana, excluyendo cualquier otro tipo como puede ser para elaborar alimento de ganado.

Este criterio es relevante, ya que conforme a lo previsto en el artículo 25, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con lo previsto en el artículo 2o.-A de la misma ley vigente, sigue existiendo la duda respecto a qué tipo de alimentos debe aplicarse la tasa de 0%, en virtud de que muchas empresas importan productos alimenticios que no son para consumo humano y aplican la tasa de 0%.

Independientemente del criterio sostenido, debe señalarse que de la lectura de los preceptos legales citados en el párrafo anterior, en ningún momento se concluye que sólo pueda aplicarse la tasa de 0% del IVA para alimentos de consumo humano.

Febrero 2002

RECONOCIMIENTO ADUANERO. EL ACTA DE IRREGULARIDADES DEBE ENTENDERSE DIRECTAMENTE Y EN LA FECHA CON QUIEN PRESENTE LAS MERCANCIAS (ARTICULOS 43 Y 46 DE LA LEY ADUANERA). El artículo 43 de la Ley Aduanera establece que el reconocimiento aduanero debe efectuarse ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal, a su vez, el artículo 46 de la misma ley es contundente en disponer que el acta de irregularidades de un reconocimiento aduanero debe contener los hechos observados, y entre éstos, obvio es catalogar el referente al origen de dicho reconocimiento, como es el accionamiento del mecanismo de selección automatizado que dio origen al mismo. Ahora bien, cuando de un acta de irregularidades derivada de un reconocimiento aduanero se advierta que se levantó ante la presencia de un dependiente autorizado del agente aduanal, y no de la persona que presentó la mercancía para su despacho, y que además, dicha acta le fue notificada a la persona citada en primer lugar en fecha diferente a la en que aparece se presentó la mercancía, como asílo asentó al calce de su firma, se llega a la conclusión de que dicha acta no fue levantada el mismo día de los hechos atribuidos al opositor ni ante la presencia de la persona que presentó directamente la mercancía para su despacho aduanero, por lo que tampoco puede estimarse, como lo considera la autoridad recurrente, que la fecha de notificación únicamente significa que en ella se le hace formalmente sabedor de las irregularidades detectadas, porque del contenido del acta no se advierte que ésta se haya tenido exclusivamente como una notificación, sino que en la misma se hizo constar que se levantó en la fecha en que se presentó la mercancía y que estaba presente el dependiente autorizado del agente aduanal y que en ese acto intervino y firmó el acta, lo cual no se probó porque la firmó en fecha diferente, por lo que no puede tenerse como cierto lo alegado por la autoridad...

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