El precedente en materia electoral

AutorÓscar Fernando Ríos Pimentel
Páginas11-15

Page 11

El sistema jurídico en México,1 a raíz de las reformas constitucionales de 1994 y 1996, modificó en gran parte su estructura, su función y su aplicación del Derecho. La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha ido acercándose a un tribunal constitucional al erigirse en el único órgano jurisdiccional con facultades de interpretación de la norma suprema.

La reforma disgregó competencias en materia electoral, creó el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), constituyéndolo como la máxima autoridad en su ámbito, y al regular ese órgano, se estipuló constitucionalmente2 que la autoridad ejercería sus funciones con base, entre otros, en los principios3 rectores de la función electoral de certeza e independencia.

Al resolver los casos concretos, el TEPJF debe interpretar la ley en forma sistemática, funcional o con base en principios. Cuando se trata de estos últimos, el ejercicio de la función electoral y el cumplimiento de los principios rectores se ven particularmente envueltos en una difícil pugna, cuyo resultado siempre deberá ser optimizar los derechos fundamentales en juego.

Por tanto, las sentencias a través de los votos particulares y la jurisprudencia sientan los precedentes que protegen el principio constitucional de seguridad jurídica, el cual se ve confrontado con el principio de independencia cuando el tribunal considera que debe apartarse de lo que se ha decidido con anterioridad. Aquí la pregunta es: ¿el vaivén de criterios garantiza la certeza jurídica o es válido conforme a la independencia de que gozan? Ésta será la cuestión principal del presente análisis.

El precedente: una cultura que no se tiene

La figura del precedente es una cultura que no se tiene en México. Lo anterior lo podemos observar en cada administración y como consecuencia de diversas causas;4 en principio, cuando llegan nuevos integrantes, sean del Poder Judicial, Legislativo o Ejecutivo.

En el caso del Poder Judicial, en concreto en el caso del TEPJF, la procedencia de sus integrantes puede ser partidista, académica o por carrera judicial, pluralidad que no representa ninguna dificultad, pues se asoma ante la falta de consenso entre los integrantes del tribunal, lo que genera decisiones discrepantes que no coadyuvan a generar autoridad y estabilidad que formen auténticos precedentes para casos similares.

Otro aspecto es la formación de cada uno de los integrantes de la autoridad electoral. Esto se refleja en las ideologías manifiestas en las sentencias que se emiten.5 No puedo dejar de mencionar que cada caso concreto puede resolverse en función de la trascendencia política que representa, arrojando, como señalan los estadounidenses,Page 12sentencias maximalistas6 o minimalistas,7 cuestión que puede influir para fijar o modificar un precedente y dar respuestas adecuadas.

Otra causa la pueden constituir las reformas constitucionales o legales, que una vez realizadas dan margen o establecen pautas para que cada órgano interprete en la forma que considera más apropiada, generando múltiples trastornos a la legislación, sobre todo cuando los órganos omiten aplicar principios como el de conservación de la norma.

Finalmente, la jurisprudencia, que permite que puedan modificarse los criterios en un ir y venir de las interpretaciones, ya sea por reiteración de criterios o por contradicción.

El problema de la jurisprudencia

Si bien es cierto que la jurisprudencia emitida por la sala superior del TEPJF es precedente para la misma y obligatoria para las demás autoridades, en mi opinión existe un grave problema. Sabemos que la jurisprudencia8 en materia electoral se forma cuando se resuelven tres casos en concreto en un mismo sentido, pero ¿qué pasa cuando en un día o en una semana se resuelven los asuntos necesarios en el mismo sentido y aplicando un criterio inadecuado a los casos concretos? ¿Qué sucede cuando, a través de interpretaciones legalistas o de artificios legales, se resuelven asuntos en un mismo sentido a fin de sentar un precedente jurisprudencial que permita dar salida a asuntos que representan una problemática política? La respuesta es que un precedente sentado así va en contra de la naturaleza de la jurisprudencia y de la importancia del precedente, pues es evidente la falta de interpretación sistemática de las normas constitucionales y legales que permitan garantizar la seguridad jurídica de que debe gozar todo órgano jurisdiccional.

"Las sentencias a través de los votos particulares y la jurisprudencia sientan los precedentes que protegen el principio constitucional de seguridad jurídica, el cual se ve confrontado con el principio de independencia cuando el tribunal considera que debe apartarse de lo que se ha decidido con anterioridad."

Contradicción entre órganos de diversa jerarquía

La variada interpretación de la legislación que surge entre los órganos que componen el Poder Judicial provoca lo que conocemos como contradicción de tesis.

El problema surge cuando se enfrenta el criterio de un órgano inferior a la sala superior, pues resulta espinoso para las autoridades de menor jerarquía disentir de los criterios establecidos por el máximo órgano electoral.

Un ejemplo claro de esto lo podemos ver en la contradicción de tesis 5/09, en la que se aprecia la dificultad de modificar un criterio establecido por la máxima autoridad y su renuencia a modificar sus propios criterios o precedentes: "En la sentencia de veintitrés de junio de dos mil nueve dictada en el expediente SUP-SFA-20/2009, este órgano jurisdiccional determinó de manera expresa la existencia de la contradicción de los criterios sostenidos entre la sala superior y la sala regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de las cuestiones relativas a los actos vinculados con el derecho de ser votado, en su modalidad de acceso al cargo para el que fue electo un diputado federal suplente".

El argumento toral de la sala superior para mantener su criterio fue el siguiente: "Con la reforma constitucional electoral del año dos mil siete, en la cual se otorgó competencia expresa para el conocimiento y la resolución de ese juicio constitucional a las salas regionales del propio tribunal, de manera permanente, pero únicamente para los supuestos precisados en los párrafos precedentes y en los cuales no se encuentra incluido lo concerniente a las impugnaciones relativas a la supuesta conculcación del derecho de ser votado en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo de los diputados, puesto que se trata de una cuestión que surge con posterioridad a que el procedimiento electoral en cuestión ha concluido.

"Ahora bien, el legislador ordinario, al precisar las competencias que corresponden a la sala superior y a las salas regionales, no hizo mención expresa respecto a la que resulta competente para conocer de las citadas impugnaciones.

"Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido en forma reiterada que en estos casos el órgano...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR