Qué es el embargo precautorio de mercancías de procedencia extranjera

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Las autoridades aduaneras pueden dar inicio al procedimiento administrativo en materia aduanera (PAMA) y decretar el embargo precautorio de mercancías de procedencia extranjera conforme lo establece el artículo 150 de la LA.

Al respecto, se analizará en qué consiste el embargo precautorio de mercancía de procedencia extranjera, a fin de que los interesados en la materia aduanera conozcan los motivos por los cuales se puede decretar este tipo de embargo.

Definición y puntos relevantes del embargo precautorio

Según el Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado, el embargo es la retención de un bien por mandamiento de autoridad judicial para satisfacer una deuda, mientras que precautorio se entiende como "preventivo".

Por su parte, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define al embargo como la retención, traba o secuestro de bienes por mandamiento de juez o autoridad competente, y precautorio como "dícese de lo que precave o sirve de precaución".

A mayor abundamiento, el Diccionario de derecho (De Pina Rafael y De Pina Vara) considera al embargo como "una limitación del derecho de propiedad (no la privación de ella) que afecta el derecho de disposición y que subsiste mientras no sea levantado por la autoridad judicial competente(...)", y precautorio como "acto o providencia que tiene como finalidad precaria ver la pérdida o desaparición de la cosa que es objeto de una reclamación judicial".

En conclusión, se puede definir al embargo precautorio como la afectación decretada por autoridad competente sobre un bien o conjunto de bienes de propiedad privada, cuyo objeto es asegurar cautelarmente la eventual ejecución de una pretensión.

Se puede afirmar entonces, que el embargo precautorio tiene varios elementos importantes, a saber:

  1. Se trata de la afectación o inmovilización de un bien.

  2. Es decretado por autoridad competente.

  3. Se determina sobre un bien o conjunto de bienes (que pueden ser muebles o inmuebles).

  4. Tiene por objeto asegurar de manera cautelar la eventual ejecución de una pretensión de condena que se plantea o planteará en un procedimiento o juicio.

  5. Es resultado de un acto de imperio de la autoridad, ya que de manera unilateral, imperativa y coercitiva impone aun sujeto la afectación de bienes para garantizar el cumplimiento de una obligación.

    Desde el punto de vista de la clasificación de los actos administrativos, el embargo precautorio puede clasificarse de la siguiente manera:

  6. Actos de autoridad y actos de gestión. El embargo constituye un acto de autoridad, porque al practicarlo las autoridades ejercen su imperio; y un acto de gestión, porque dada su propia naturaleza, emana del poder público, es decir, no puede regirse por el derecho privado.

  7. Actos reglados y actos discrecionales. El embargo es un acto reglado, ya que la autoridad debe practicarlo con total apego a la ley, pues puede afectar bienes tutelados constitucionalmente (propiedad, posesiones, derechos, papeles, domicilio, etcétera).

    El embargo constituye un acto unilateral de la autoridad, dado que es irrelevante la voluntad del contribuyente afectado al que se le trabará embargo sobre sus bienes, mercancías, posesiones, etcétera.

    El embargo constituye un acto que restringe la esfera jurídica de los particulares, ya que se le restringe al gobernado en el uso, disfrute y disposición de sus bienes o mercancías.

El embargo precautorio de mercancías como requisito para el inicio del PAMA

El artículo 150 de la LA establece que las autoridades aduaneras iniciarán el PAMA cuando detecten irregularidades al momento de practicar el reconocimiento aduanero, el segundo reconocimiento, la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, y proceda el embargo precautorio de mercancías.

Es decir, el inicio del PAMA se decretará por las autoridades aduaneras cuando del ejercicio de tales facultades de comprobación detecten irregularidades en las que proceda el embargo precautorio de mercancías conforme a los casos que la misma LA señala.

Por tanto, está claro que un requisito indispensable para que se dé inicio a dicho procedimiento es que proceda el embargo precautorio de mercancías; es decir, si la autoridad aduanera, al ejercer sus facultades de comprobación, detecta irregularidades pero no es procedente el embargo precautorio, no se podrá dar inicio a este procedimiento administrativo.

Al respecto, aplica la tesis V-TASR-XXX-518 emitida por la Sala Regional del Norte-Centro I (Chihuahua, Chih.) del TFJFA, misma que se transcribe enseguida:

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA, SU SUBSTANCIACION SOLO PROCEDE CUANDO SE ACTUALIZA ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DEL ARTICULO 151 DELA LEY ADUANERA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Aduanera, las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías; señalando para tal efecto, el artículo 151 de la citada

Ley, los casos en que procederá el embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten; en tal virtud, si el enjuiciante, con las documentales que exhibe, desvirtúa haberse situado...

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