La precariedad del orden cultural internacional (Segunda y última parte)

AutorJorge Sánchez Cordero

La Convención sobre Defensa del Patrimonio Arqueológico, Histórico y Artístico de las Naciones Americanas (Convención de San Salvador de 1976), aprobada por la Organización de Estados Americanos el 16 de junio de 1976 en Santiago de Chile, reviste gran importancia. Sin embargo, debe hacerse hincapié en que la falta de ratificación de ese instrumento por parte de México no es, por desgracia, un hecho aislado. A ella se suma la falta de ratificación de la Convención Cultural del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado de 1995 (UNIDROIT por sus siglas en inglés), confirmada ya por 46 Estados, mayoritaria-mente latinoamericanos.

El análisis del tráfico ilícito de bienes culturales resulta fundamental para comprender la Convención del UNIDROIT: cuando un país es expoliado, aquellos ingresan en el mercado negro y las transacciones correspondientes se realizan entre particulares, al margen de la estructura de los Estados. Estas negociaciones ocurren de manera expedita y buscan el imprimatur de cada sistema de legalidad por donde transitan dichos bienes, con el claro propósito de embrollar su restitución.

Por su lado, la Convención de la UNESCO de 1970 -que, por vocación propia, acota su ámbito jurídico únicamente a la resolución de controversias entre Estados- desarrolla mecanismos muy endebles para la solución de diferendos entre particulares, o bien, entre particulares y los Estados requirentes.

El sentido del instrumento en cuestión es precisamente el de proveer un mecanismo de solución de controversias más eficaz cuando involucre a particulares. La renuencia mexicana a ratificarlo ha aislado a nuestro país en la región. El argumento oficial del gobierno mexicano es que al ratificarlo asumiría la obligación de compensar al tercero que haya adquirido los bienes culturales.

Con lo anterior se soslayan, empero, dos argumentos de sustancia: primero, la Convención de la UNESCO de 1970 ya contempla esa obligación, por lo que el Estado mexicano, al formar parte de aquella, tiene que acatar la disposición compensatoria; en segundo lugar, debe mencionarse que, de conformidad con la interpretación respecto de la jerarquía normativa que proveyó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los tratados internacionales siguen en rango a la Constitución y se sobreponen a las leyes federales y estatales en cuanto se le opongan. Por consiguiente, la Convención de la UNESCO de 1970 se sobrepone a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos de 1972.

Para superar las deficiencias de esta convención se redactó la del UNIDROIT, la cual dispone justamente de mecanismos para la solución de controversias que colocan al Estado de origen y a los terceros adquirentes a non domino en dos planos distintos: los bienes culturales robados y los ilícitamente exportados. Los límites de este espacio dificultan un análisis comprensible de la Convención del UNIDROIT. No lo es, empero, destacar sólo algunos de sus mecanismos más relevantes.

Por lo que respecta a la restitución de bienes culturales, una de las preocupaciones...

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