Poder legisaltivo decreto no. 159. Ley de ingresos del municipio de zacatelco, Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2016.

Fecha de publicación25 Noviembre 2015
Número de Gaceta47-3ª SECC
Poder Legislativo

MARIANO GONZÁLEZ ZARUR, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA

DECRETO No. 159 LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZACATELCO, TLAXCALA PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016 TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 1. Los ingresos que el Municipio de Zacatelco, percibirá en el ejercicio fiscal 2016, para cubrir los gastos de administración y demás obligaciones a su cargo, serán los que se obtengan por: I. Impuestos; II. Contribuciones de Mejoras III. Derechos; IV. Productos; V. Aprovechamientos; VI. Participaciones y Aportaciones, y VII. Ingresos derivados de financiamiento.

Para los efectos de esta Ley se tendrán como: a) Salario: El Salario Mínimo Diario, vigente en el Estado de Tlaxcala durante el ejercicio fiscal 2016.

b) Código Financiero: El Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios.

c) Ayuntamiento: EL Ayuntamiento del Municipio de Zacatelco, Tlaxcala.

d) Municipio: Se entenderá como el Municipio de Zacatelco, Tlaxcala.

e) Presidencias de Comunidad: Se entenderá todas las que se encuentran legalmente constituidas en el territorio del Municipio.

f) Administración Municipal: El aparato administrativo, personal y equipo, que tenga a su cargo la prestación de servicios públicos, subordinada del Ayuntamiento del Municipio de Zacatelco.

g) m.l.: Se entenderá como metro lineal.

h) m2 : Se entenderá como metro cuadrado.

Artículo 2. Los ingresos mencionados en el artículo anterior se describen y enumeran en las cantidades estimadas siguientes: El monto de recursos adicionales que perciba el Municipio en el ejercicio fiscal de 2016, por concepto de: Ajustes a las participaciones estatales; mayores ingresos transferidos por la federación, por mayores ingresos propios, o por eficiencia en la recaudación, se incorporarán automáticamente al monto presupuestado a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

Artículo 3. Las participaciones y las transferencias federales que correspondan al Municipio, se percibirán de acuerdo a los ordenamientos del Código Financiero, a la Ley de Coordinación Fiscal y a los convenios que en su caso se celebren.

Artículo 4. Para el ejercicio fiscal 2016, y de acuerdo al artículo 41 fracciones XVIII de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, se podrán celebrar actos y contratos que en materia de la presente Ley convengan.

Artículo 5. Corresponde a la Tesorería Municipal la administración y recaudación de los ingresos municipales, y podrá ser auxiliada por las dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal, así como por los organismos públicos o privados conforme a lo dispuesto en el Código Financiero.

Artículo 6. El Ayuntamiento podrá contratar financiamientos a su cargo, previa autorización del Congreso del Estado, exclusivamente para obra pública y equipamiento, apegándose a lo que establece el artículo 101 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y las leyes aplicables.

Artículo 7. Todo ingreso municipal, cualquiera que sea su origen o naturaleza, deberá registrarse por la Tesorería Municipal y formar parte de la Cuenta Pública Municipal.

I. Por el cobro de las diversas contribuciones a que se refiere esta Ley, el Ayuntamiento, a través de las diversas instancias administrativas, expedirá el correspondiente recibo de ingreso debidamente foliado y autorizado por la Tesorería Municipal, y II. Cuando al hacer los cálculos correspondientes resultaran fracciones, se redondearán al entero inmediato, ya sea superior o inferior.

TÍTULO SEGUNDO IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO CAPÍTULO I IMPUESTO PREDIAL Artículo 8. El impuesto predial se causará y pagará tomando como base los valores asignados a los predios en los términos del Título Sexto del Código Financiero de conformidad con las tasas siguientes: I. Predios urbanos: a) Edificados 2.1 al millar anual.

b) No edificados 3 al millar anual.

II. Predios rústicos 1.2 al millar anual.

III. Predios ejidales 1 al millar anual.

Cuando no sea posible aplicar lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, la base para el cobro del impuesto se podrá fijar tomando en cuenta el valor que señala el artículo 177 del Código Financiero.

Artículo 9. Si al aplicar las tasas anteriores en predios urbanos, resultare un impuesto anual inferior a 2.1 días de salario, se cobrará esta cantidad como mínimo anual.

Artículo 10. Para la inscripción de predios se observará lo dispuesto por el artículo 198 del Código Financiero.

Artículo 11. El plazo para el pago de este impuesto, vencerá el último día hábil del mes de marzo del año fiscal de que se trate. Los pagos que se realicen con posterioridad al vencimiento de ese plazo estarán sujetos a la aplicación de multas y recargos en términos de los artículos 223 fracción II y 320 del Código Financiero.

Artículo 12. Tratándose de fraccionamientos o condominios el impuesto se cubrirá por cada fracción, departamento, piso, vivienda o local, y se aplicarán las tasas correspondientes de acuerdo al artículo 8 de esta Ley.

Artículo 13. Los sujetos del impuesto a que se refiere el artículo anterior, pagarán su impuesto por cada lote o fracción, sujetándose a lo establecido por el Código Financiero y demás disposiciones relativas.

Artículo 14. El valor de los predios que se destinen para uso comercial, industrial, empresarial, de servicios y turismo, se fijará de acuerdo al valor catastral, conforme al artículo 177 del Código Financiero.

Artículo 15. Tratándose de predios ejidales urbanos, se tributará de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de esta Ley.

Artículo 16. Los propietarios o poseedores de predios rústicos destinados a actividades agropecuarias, avícolas y forestales, que durante el ejercicio fiscal del año en curso regularicen sus inmuebles mediante su inscripción en los padrones correspondientes, pagarán el monto del impuesto predial anual a su cargo.

Artículo 17. Los contribuyentes del impuesto predial que se presenten a pagar su contribución fiscal del ejercicio inmediato anterior, gozarán durante los meses de enero a marzo del presente ejercicio, de un descuento del cien por ciento en las multas y recargos que se hubiesen generado.

Artículo 18. En todo caso, el monto anual del impuesto predial a pagar durante el ejercicio fiscal del año en curso, no podrá ser inferior al del ejercicio fiscal inmediato anterior.

CAPÍTULO II IMPUESTO SOBRE TRANSMISIÓN DE BIENES INMUEBLES Artículo 19. El impuesto sobre transmisión de bienes inmuebles, se causará por la celebración de los actos a que se refieren los artículos 202, 203 y 211 del Código Financiero, incluyendo la cesión de derechos de posesión y la disolución de copropiedad.

Por las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, se pagará este impuesto, aplicando una tasa del 2 por ciento sobre el valor de operación, que resulte mayor de los señalados en el artículo 208 del Código Financiero.

I. Al efecto se concederán en todos los casos una reducción de la base, que deberá ser equivalente a 5 días de salario elevado al año.

II. En los casos de vivienda de interés social y popular, definidas en el artículo 210 del Código Financiero, se concederá una exención de 15 días de salario elevado al año.

Si al calcular la base impositiva en los casos anteriores, resultare una cantidad inferior al equivalente a 10 días de salario, se cobrará esta cantidad como mínimo.

Cuando el inmueble lo formen varios departamentos habitacionales, la reducción será por cada uno de ellos. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a hoteles.

El pago de este impuesto se deberá hacer dentro de los 15 días hábiles después de realizarse la operación.

En la aplicación de este impuesto en lo general se citará a lo dispuesto en el Título Sexto, Capítulo II del Código Financiero.

CAPÍTULO III DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Artículo 20. El Municipio percibirá, en su caso, el impuesto a que se refiere este Capítulo, de conformidad al Título Cuarto, Capítulo III del Código Financiero y a la Ley de Ingresos del Estado.

TÍTULO TERCERO CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS CAPÍTULO ÚNICO CONTRIBUCIONES DE MEJORAS PARA OBRAS PÚBLICAS Artículo 21. Contribución de mejoras por obras públicas: comprenden las contribuciones de mejoras donde se registran las aportaciones a cargo de las personas que se beneficien de manera directa por obras públicas ejecutadas por el Ayuntamiento.

TÍTULO CUARTO DERECHOS CAPÍTULO I AVALÚOS DE PREDIOS A SOLICITUD DE SUS PROPIETARIOS O POSEEDORES Artículo 22. Por avalúos de predios urbanos o rústicos a solicitud de los propietarios o poseedores, deberán pagarse los derechos correspondientes, tomando como base el valor que resulte de aplicar al inmueble las tablas de valores vigentes, de acuerdo con la siguiente: TARIFA I. Por predios urbanos: a) Con valor de $5,000.00: 3 días de salario.

b) De $5,000.01 a $10,000.00: 4 días de salario.

c) De $10,000.01 en adelante: 5.5 días de salario.

II. Por predios rústicos no construidos: a) Pagarán el: 0.60 de la tarifa anterior CAPÍTULO II SERVICIOS PRESTADOS POR LA PRESIDENCIA MUNICIPAL EN MATERIA DE OBRAS PÚBLICAS Y DESARROLLO URBANO, ECOLOGÍA Y PROTECCIÓN CIVIL Artículo 23. Los servicios prestados por la Administración Municipal en materia de desarrollo urbano, obras públicas, ecología y protección civil, se pagarán de conformidad con la siguiente: TARIFA I. Por deslindes de terrenos: a) De 1 a 500.00 m²:

1. Rural 2 días de salario.

2. Urbano 5 días de salario.

b) De 500.01 a 1,500 m²:

1. Rural 4 días de salario.

2. Urbano 8 días de salario.

c) De 1,500.01 a 3,000 m²:

1. Rural 5 días de salario

2. Urbano 9 días de salario d) De 3,000.01 m² en adelante:

1. Rural La tarifa anterior más 0.25 de un día de salario por cada 100 m².

2. Urbano La tarifa anterior más 0.25 de un día de salario por cada 100 m².

II....

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