Periodismo y comunicaciones privadas

AutorErnesto Villanueva

Primero. En efecto, el artículo 211 Bis del Código Penal Federal establece que: "A quien revele, divulgue o utilice indebidamente o en perjuicio de otro, información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada, se le aplicarán sanciones de seis a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa".

Se trata de un delito privativo de la libertad que, además, no permite llevar el proceso en libertad bajo fianza, porque la media aritmética de la sanción supera los cinco años, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 20, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así visto, parecería que Maldonado podría haber incurrido en un delito federal. La verdad es que, en este caso concreto, la conducta de Mario Maldonado no actualiza el tipo penal del artículo 211 Bis del Código Penal Federal (CPF), que no puede ser interpretado por analogía o incluso por mayoría de razón, como lo ordena el artículo 14 constitucional en el ámbito penal, que es la última instancia que tiene el derecho para sancionar a un gobernado.

El quid del tema es la palabra "indebidamente" que forma parte esencial del supuesto normativo para que la conducta delictiva se perfeccione. Al difundir un audio entre dos funcionarios públicos, cuyo contenido es de un acuciante interés público (es decir, que contribuye, por un lado, a que las personas puedan formar su propio criterio del quehacer público, y por otro, que le permite ejercer de mejor manera sus derechos y cumplir sus obligaciones), Maldonado desplegó una conducta debida, razón por la cual no incurre en modo alguno el citado tipo penal.

Segundo. El punto que debe desarrollarse es: ¿qué es más importante, el derecho a la vida privada de dos servidores públicos que intercambian mensajes que podrían configurar eventualmente conductas delictivas, o el derecho a la información de la sociedad? La respuesta debe darse en que la vida privada debe subordinarse al derecho a la información por dos razones: a) porque se trata de dos servidores públicos cuyo manto de protección de su esfera es menor al de un particular (no afirmo en modo alguno que no exista ni mucho menos) y b) porque el contenido de lo difundido tiene un interés periodístico o público muy claro. En ese sentido la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido: "En la noción de interés público, como concepto legitimador de las intromisiones en la intimidad, debe considerarse la...

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