Periódico Oficial del Estado de México de 2018-06-07 - Sección Tercera

jueves 7 de junio de 2018
PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
DECRETO NÚMERO 311.- POR EL QUE SE
REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIO NES DE LA LEY DE LOS
DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MÉXICO, DE
LA LEY QUE REGULA LOS CENTROS DE
ASISTENCIA SOCIAL Y LAS ADOPCIONES EN
EL ESTADO DE MÉXICO, DEL CÓDIGO CIVIL
DEL ESTADO DE MÉXICO Y DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE
MÉXICO.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
DICTAMEN.
101
SECCIÓN TERCERA
400
CCV
Página 2 7 de junio de 2018
PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
ALFREDO DEL MAZO MAZA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus
habitantes sabed:
Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:
LA H. "LIX" LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO DECRETA:
ARTICULO PRIMERO. Se reforman el primer párrafo y las fracciones XVII, XVIII, XIX y XX del artículo 5, las
fracciones X y XI de la letra A del artículo 97 y se adicionan la fracción XVI Bis al artículo 5, el artículo 94 Bis, la
fracción XII a la letra A del artículo 97 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
México, para quedar como sigue:
Artículo 5. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. a XVI. ...
XVI Bis. Familia Ampliada: Aquella compuesta por la persona o personas que, sin existir parentesco, tienen
un vínculo afectivo adecuado para el desarrollo de niñas, niños y adolescentes atendiendo a su interés
superior;
XII. Familia de Acogida: Aquella que cuente con la certificación de la autoridad com petente y que brinde
cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social de niñas, niños y adolescentes por un
tiempo limitado hasta que se pueda asegurar una opción permanente con la familia de origen, extensa o
adoptiva;
XVIII. Familia de Acogimiento Pre-adoptivo: Aquella distinta de la familia de origen y de la extensa que
acoge provisionalmente en su seno niñas, niños y adolescentes con fines de adop ción, y que asume todas las
obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de conformidad con el principio de interés superior de la
niñez;
XIX. Familia de Origen: Aquella compuesta por titulares de la patria potestad o tutela, respecto de niñas, niños
y adolescentes quienes tienen parentesco ascendente hasta segundo grado, de conformidad con el Código
Civil del Estado de México;
XX. Familia Extensa: Aquella compuesta por los ascendientes de niñas, niños y adolescentes en línea recta
sin limitación de grado, y los colaterales hasta el cuarto grado;
XXI. a XXXIX. ...
Artículo 94 Bis. Los requisitos para ser nombrado titular de las Procuradurías de Protección Estatal y/o
Municipal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, son los siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener más de 30 años de edad;
III. Contar con título profesional de licenciatura en derecho o equivalente, debidamente registrado;

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