Periódico Oficial de Campeche No. 1151, Primera sección, 02-04-2020

Fecha de publicación02 Abril 2020
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
ÓRGANO DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
FRANQUEO PAGADO PUBLICACIÓN PERIÓDICA PERMISO No. 0110762 CARACTERÍSTICAS 111182816 AUTORIZADO POR SEPOMEX
LAS LEYES, DECRETOS Y DEMÁS DISPOSICIONES OFICIALES OBLIGAN POR EL SOLO
HECHO DE PUBLICARSE EN ESTE PERIÓDICO
CUARTA ÉPOCA
Año V No. 1151
San Francisco de Campeche, Cam.,
Jueves 2 de Abril de 2020
Directora
C.P.F. Iris Janell May García
SECCIÓN JUDICIAL
PODER JUDICIAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE CAMPECHE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DEL RAMO FAMILIAR DEL PRIMER
DISTRITO JUDICIAL EN EL ESTADO.
CEDULA DE NOTIFICACIÓN POR PERIÓDICO OFICIAL
FOLIO NÚMERO: 25533
C. BERTHA BEATRIZ DOMÍNGUEZ YASCAB
EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 05/18-2019/1F-
I, RELATIVO AL JUICIO ORDINARIO CIVIL DE
DIVORCIO NECESARIO POR DOMICILIO IGNORADO,
PROMOVIDO POR MANUEL ANTONIO CABALLERO
MIJANGOS, EN CONTRA DE BERTHA BEATRIZ
DOMÍNGUEZ YASCAB, LA JUEZ DE CONOCIMIENTO
DICTO UN PROVEIDO QUE A LA LETRA DICE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO
FAMILIAR DE ESTE PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL
ESTADO. CASA DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE SAN
FRANCISCO DE CAMPECHE, CAMP, A VEINTE DE
FEBRERO DE DOS MIL VEINTE.
ASUNTO: Se tiene por presentado MANUEL ANTONIO
CABALLERO MIJANGOS, con su escrito de cuenta,
anexando C.D., para que pueda ser emplazado la parte
demandada a través del periódico ocial, en consecuencia,
SE PROVEE:
1).- Acumúlese a los presentes autos el escrito y
documentación adjunta de cuenta para que obre
conforme a derecho corresponda, de conformidad con
Judicial del Estado.- -2).- Toda vez que MANUEL
ANTONIO CABALLERO MIJANGOS dio cumplimiento
al requerimiento que se le hizo mediante auto de fecha
cuatro de febrero de dos mil veinte y dado que en autos
que ha quedado debidamente acreditado la ignorancia del
domicilio de BERTHA BEATRIZ DOMÍNGUEZ YASCAB,
por tal motivo y para efecto de no vulnerar su derecho de
audiencia, así como el de acceso a la Justicia y siendo
que hasta la presente fecha no se le ha podido noticar las
actuaciones del presente juicio, por ende, de conformidad
con el artículo 106 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado, notifíquesele a BERTHA BEATRIZ
DOMÍNGUEZ YASCAB, este acuerdo y el del proveído
de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho,
por medio de edictos, publicándose el mismo por tres
veces en el lapso de quince días en el periódico ocial
del Estado, para que dentro del término de treinta días
hábiles, contados desde la última publicación, manieste
lo que a sus derechos corresponda, asimismo para que
dentro del mismo termino señale domicilio para oír y
recibir noticaciones de esta ciudad de San Francisco de
Campeche, Campeche, en la inteligencia de no hacerlo
así, las subsecuentes noticaciones, aun las de carácter
personal, se le harán mediante cédula de noticación que
se jara por estrados de este juzgado, de conformidad
con lo señalado en los artículos 96 y 97 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado; el proveído de fecha
diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, mismo que
a la letra dice:-
“..JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
RAMO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL
DEL ESTADO. CASA DE JUSTICIA. SAN FRANCISCO
DE CAMPECHE, CAMPECHE, A DIECINUEVE DE
DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.
VISTO: Se tiene por presentado a MANUEL ANTONIO
CABALLERO MIJANGOS, con su escrito de cuenta,
solicitando que se turnen los autos al actuario para
noticar a BERTHA BEATRIZ DOMINGUEZ YASCAB,
en los domicilios proporcionados por las autoridades; en
consecuencia; SE PROVEE:
1).- Acumúlese a los presentes autos el escrito de cuenta,
para que consten conforme a derecho corresponda, de
conformidad con el artículo 72 fracción VI y XI de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor. - -
2).- En virtud de lo informado por MANUEL ANTONIO
CABALLERO MIJANGOS, referente a que existe datos del
domicilio de BERTHA BEATRIZ DOMINGUEZ YASCAB,
tal y como lo informara el C. ERNESTO RODRIGUEZ
JUAREZ, Vocal del Registro Federal de Electores, en su
ocio numero INE/JL/CAMP/VRFE/DEP/3513/16-10-18
de fecha dieciséis de octubre del dos mil dieciocho en su
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
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San Francisco de Campeche,
Cam., Abril 2 de 2020
respectiva contestación; de conformidad con los artículos
259, 260, 261, 262, 263, 266 y demás relativos aplicables
del Código Procesal Civil del Estado, se da entrada a la
demanda; y respetando el derecho humano a la dignidad
y libertad del actor, este trámite de divorcio será SIN
EXPRESIÒN DE CAUSA.
3).- Al respecto, esta autoridad determina que decretará
la disolución del vínculo matrimonial de las partes sin
necesidad de entrar al estudio de alguna causa de divorcio
contemplada en el artículo 287 del Código Civil del Estado,
dado que existe criterio denido de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación que exigir la acreditación de causales
de divorcio es inconstitucional porque vulnera el derecho
al libre desarrollo de la personalidad, en contravención
a lo dispuesto en el artículo 1 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y de los numerales
de los Derechos Humanos, artículos 1, 3, 5 y 11 de la
Civiles y Políticos; tal y como se establece en la siguiente
contradicción de tesis de la Décima Época, Registro:
2009591, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Libro 20, Julio de 2015, Tomo I, Tesis: 1a./J.
28/2015 (10a.), Página: 570, que a la letra dice:
DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN
DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN
DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS
DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES
ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la personalidad
constituye la expresión jurídica del principio liberal de
“autonomía de la persona”, de acuerdo con el cual al ser
valiosa en sí misma la libre elección individual de planes
de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección
de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones
que faciliten la persecución individual de esos planes
de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que
cada uno elija, así como a impedir la interferencia de
otras personas en su persecución. En el ordenamiento
mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es
un derecho fundamental que permite a los individuos
elegir y materializar los planes de vida que estimen
convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente
el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo
con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio
contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz
(y ordenamientos análogos), que exige la acreditación
de causales cuando no existe mutuo consentimiento
de los contrayentes, incide en el contenido prima facie
del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En
este sentido, se trata de una medida legislativa que
restringe injusticadamente ese derecho fundamental,
toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno
de los límites que imponen los derechos de terceros y
de orden público. En consecuencia, los artículos 175
los cuales se establecen las causales que hay que
acreditar para que pueda decretarse la disolución del
matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento
de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo
con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas
no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la
prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar
la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno
de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar
motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos
casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge
culpable no implica desconocer la necesidad de resolver
las cuestiones familiares relacionadas con la disolución
del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia
de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no
custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.
Con base en lo anterior, tal criterio es aplicable al artículo
exige la demostración de determinada causa como única
forma para lograr la disolución del matrimonio cuando
no existe consentimiento mutuo de los contrayentes
para divorciarse, medida que supone una restricción a la
dignidad humana, derecho a la intimidad y libre desarrollo
de la personalidad de MANUEL ANTONIO CABALLERO
MIJANGOS.
4).- En virtud de los argumentos anteriores, toda vez
que el divorcio es solo el reconocimiento del Estado de
una situación de hecho respecto de la desvinculación
de los cónyuges, cuya voluntad de no permanecer
unidos legalmente debe respetarse, lo cual propiciará un
ambiente adecuado para su bienestar emocional, con la
consecuente armonía entre los integrantes del núcleo
familiar, en éste acto SE DECLARA LA DISOLUCION
DEL VINCULO MATRIMONIAL que une a MANUEL
ANTONIO CABALLERO MIJANGOS Y BERTHA
BEATRIZ DOMINGUEZ YASCAB.
5).- En mérito de lo determinado en los puntos que
anteceden, se decretan las siguientes medidas para
determinar la SITUACIÓN EN LA QUE QUEDAN LOS
DIVORCIANTES:
a).- MANUEL ANTONIO CABALLERO MIJANGOS Y
BERTHA BEATRIZ DOMINGUEZ YASCAB, quedan
capacitados para contraer nuevo matrimonio en cualquier
momento, a partir de que sean noticados de este acuerdo.
b).- Toda vez que en el matrimonio que hoy se disuelve se
celebró bajo el régimen de separación de bienes, por lo
cual no hay cuestión que decidir al respecto.
c).- Ahora bien en cuanto al derecho de alimentación de
la C. BERTHA BEATRIZ DOMINGUEZ YASCAB, siendo

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