Periódico Oficial de Campeche No. 1537, Primera sección, 12-10-2021

Fecha de publicación12 Octubre 2021
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
FRANQUEO PAGADO PUBLICACIÓN PERIÓDICA PERMISO No. 0110762 CARACTERÍSTICAS 111182816 AUTORIZADO POR SEPOMEX
LAS LEYES, DECRETOS Y DEMÁS DISPOSICIONES OFICIALES OBLIGAN POR EL SOLO
HECHO DE PUBLICARSE EN ESTE PERIÓDICO
CUARTA ÉPOCA
Año VII No. 1537
San Francisco de Campeche, Cam.,
Martes 12 de Octubre de 2021
Directora
Lic. Matiana del Carmen Torres López
SECCIÓN JUDICIAL
el veintitrés de junio del dos mil veintiuno del Pleno del
Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado,
motivo por el cual, se les concede el termino de tres
días hábiles siguientes en que queden debidamente
noticados del presente proveído, para los efectos
legales correspondientes; en el entendido que de no
hacer manifestación alguna dentro de dicho termino se
les tendrá por conformes con la designación del titular de
este juzgado.
2).- Ahora bien, toda vez que mediante circular número 173/
CJCAM/SEJEC/20-2021, fuera aprobado el ACUERDO
DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
LOCAL, RELATIVO A LAS MEDIDAS ADOPTADAS EN
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
RAMO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL
ESTADO, DEL 26 DE AGOSTO AL 2 DE SEPTIEMBRE
DEL PRESENTE AÑO, ante la detección de servidores
judiciales que dieron positivo a la prueba COVID-19,
se decretó la suspensión de plazos, términos y actos
procesales, a partir del veintiséis de agosto del dos
mil veintiuno al dos de septiembre de dos mil veintiuno,
como parte de las medidas de contingencia derivadas del
fenómeno de salud pública COVID-19, siendo que dichos
plazos se reanudaron a partir del día tres de septiembre
de dos mil veintiuno, por lo que en procuración al principio
de justicia pronta y expedita que consagra el artículo
16 constitucional, se ordena continuar con los trámites
necesarios para la prosecución del presente asunto.
3).- Acumúlese a los presentes autos el escrito y
documentación anexa para que obre como a derecho
corresponda, de conformidad con lo que dispone el
Judicial del Estado.
4).- Ahora bien, y toda vez que el licenciado DORLIN
ESPINOSA MAYO asesor técnico del promovente adjunta
los periódicos ociales del Estado, con fechas dos, catorce
y veintitrés de julio de dos mil veintiuno, en el cual se
pretendió noticar a MILDRE JACOME MONTERO, parte
demandada de la declarativa de divorcio de fecha trece de
mayo del dos mil veintiuno, se hace de su conocimiento
que se declara de no legal dicha noticación, en virtud
PODER JUDICIAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE CAMPECHE, JUZGADO TERCERO DE PRIMERA
INSTANCIA DEL RAMO FAMILIAR DEL PRIMER
DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO DE CAMPECHE.
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN POR PERIODICO
OFICIAL
C. MILDRE JACOME MONTERO
EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 207/20-2021/3F-I,
RELATIVO AL JUICIO ORDINARIO DE DIVORCIO
SIN EXPRESION DE CAUSA PROMOVIDO POR
CHRISTIAN GERARDO ESCOBAR PALMA EN
CONTRA DE MILDRE JACOME MONTERO, LA JUEZ
DE CONOCIMIENTO DICTO UN PROVEÍDO DE FECHA
SEIS DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL VEINTIUNO QUE
A LA LETRA DICE:
JUZGADO TERCERO FAMILIAR DE PRIMERA
INSTANCIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL
ESTADO. CASA DE JUSTICIA. SAN FRANCISCO DE
CAMPECHE, CAMP. A SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS
MIL VEINTIUNO. -
ACUERDO: Se tiene por recibido el escrito de
licenciado DORLIN ESPINOSA MAYO asesor técnico
del promovente, mediante el cual adjunta los periódicos
ociales del Estado, con fechas dos, catorce y veintitrés
de julio de dos mil veintiuno, en el cual se noticó a
MILDRE JACOME MONTERO, parte demandada en el
presente juicio, la declarativa de divorcio de fecha trece
de mayo del dos mil veintiuno, dictada en los autos del
presente expediente; en consecuencia, SE PROVEE: -
1).- Con fundamento en los artículos 201 y 202 del
Código de Procedimientos Civiles en vigor, comuníquese
a las partes en el presente asunto, que a partir del día
uno de julio de dos mil veintiuno, la Maestra en Derecho
Judicial ALMA PATRICIA CU SÁNCHEZ, se avoca al
conocimiento del presente asunto como Jueza Titular
del Juzgado Tercero del Ramo Familiar de Primera
Instancia del Primer Distrito Judicial del Estado, con
motivo del acuerdo dictado en Sesión Ordinaria vericada
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que las fechas antes mencionadas resultan ser días
inhábiles, esto conforme al calendario ocial de labores
de este H. Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial
del Estado de Campeche correspondiente al año dos
mil veintiuno, siendo el último día de labores el viernes
dieciséis de julio de dos mil veintiuno, reanudando el día
martes tres de agosto de este año.
Dicho lo anterior, de conformidad con los articulo 52 y
106 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se
ordena emplazar a MILDRE JACOME MONTERO por
medio de edictos, esto sin costos atribuibles a la parte
actora del presente proveído y el de fecha trece de mayo
del dos mil veintiuno, mismo que a la letra dice:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
RAMO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL
DEL ESTADO. CASA DE JUSTICIA. SAN FRANCISCO
DE CAMPECHE, CAMPECHE; A TRECE DE MAYO DEL
DOS MIL VEINTIUNO.
ACUERDO: Se tiene por presentado al licenciado DORLIN
ESPINOSA MAYO, asesor técnico de la parte actora,
mediante el cual solicita que se le notique a la parte
demandada por medio del Periodico Ocial del Gobierno
del Estado, asimismo se tiene po recibido el ocio
número 049001/410´100/0699_OJCP/2021, suscrito por
la LICDA. NORMA GUADALUPE LANDA PEÑA, Jefa del
Departamento Contencioso del Intituto del Mexicano del
Seguro Social, mediante el cual informa que MILDRE
JACOME MONTERO, no se encuentra registrada en las
bases de datos institucionales del Instituto Mexicano del
Seguro Social, en consecuencia; SE PROVEE:
1).- Acumúlense a los presentes autos el escrito de
cuenta, para que obre en autos conforme a derecho de
conformidad con el artículo 72 Fracción VI, de la Ley
2).- Toda vez que ha quedado debidamente acreditado la
ignorancia del domicilio de MILDRE JACOME MONTERO,
tal y como se advierte con los informes de las diversa
Secretarías, Instituciones y Dependencias; adminiculado
con los testimonios de JOSE ALBERTO CANCHE
MAY y GUADALUPE DEL ROSARIO BLANQUETO
MEZETA, los cuales se encuentran glosados a los autos
presente expediente citado al rubro, , y siendo que por
auto de fecha trece de noviembre de dos mil veinte, se
reservó acordar la demanda planteada por CHRISTIAN
GERARDO ESCOBAR PALMA, en consecuencia de
conformidad con el artículo 74 fracción I del Código
Procesal del Estado se trae a la vista dicha demanda
para proveer conforme a derecho.
3).- En consecuencia, en merito de los argumentos
anteriores y con fundamento en el artículo 1 párrafo
Mexicanos, se da entrada a la petición de divorcio de
CHRISTIAN GERARDO ESCOBAR PALMA. -
4).- Por lo tanto, toda vez que el divorcio es solo el
reconocimiento del Estado de una situación de hecho
respecto de la desvinculación de los cónyuges, cuya
voluntad de no permanecer unidos legalmente debe
respetarse, lo cual propiciará un ambiente adecuado
para su bienestar emocional, con la consecuente
armonía entre los integrantes del núcleo familiar; en éste
acto SE DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO
MATRIMONIAL que une a CHRISTIAN GERARDO
ESCOBAR PALMA y a MILDRE JACOME MONTERO.-
Sin que esta determinación atente contra el derecho
humano de protección a la familia reconocido en los
los Derechos Humanos y 23 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos. Sirviendo de sustento, por
analogía, a lo expresado el criterio que contiene la tesis:
“DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. EL
ARTÍCULO 103 DE LA LEY PARA LA FAMILIA DEL
ESTADO DE HIDALGO QUE LO PREVÉ, NO VIOLA
HUMANOS Y 23 DEL PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS. El n que buscó
el legislador al establecer el divorcio sin expresión
de causa con la reforma del artículo 103 aludido,
mediante decreto publicado en el Periódico Ocial de
la entidad el 31 de marzo de 2011, fue evitar conictos
en el proceso de disolución del vínculo matrimonial
cuando existe el ánimo de concluirlo y dejar de cumplir
con los nes para los cuales se constituyó y con las
obligaciones que de él deriven como la cohabitación y la
obligación alimentaria; lo que en el mundo fáctico puede
manifestarse expresa o tácitamente a través de actos,
omisiones o manifestaciones que así lo revelen, y cuando
los cónyuges no realicen los tendientes a regularizar esa
situación con actos encaminados a reanudar la vida en
común y a cumplir con los nes de éste. Así, este tipo de
divorcio omite la parte contenciosa del antiguo proceso,
para evitar que se afecte el desarrollo psicosocial de
los integrantes de la familia; contribuir al bienestar de
las personas y a su convivencia constructiva, así como
respetar el libre desarrollo de la personalidad, pues
es preponderante la voluntad del individuo cuando ya
no desea seguir vinculado a su cónyuge, en virtud de
que ésta no está supeditada a explicación alguna sino
simplemente a su deseo de no continuar con dicho
vínculo; lo anterior, busca la armonía en las relaciones
familiares, pues no habrá un desgaste entre las partes
para tratar de probar la causa que lo originó, ya que
ello podría ocasionar un desajuste emocional e incluso
violencia entre éstas. Consecuentemente, el artículo 103
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el divorcio sin expresión de causa, no atenta contra el
derecho humano de protección a la familia, reconocido en
Derechos Civiles y Políticos, porque el matrimonio no es la
única forma de constituir o conservar los lazos familiares,
además de que dichos instrumentos internacionales
reconocen en los mismos preceptos que consagran la
protección a la familia, la posibilidad de disolver el vínculo
matrimonial, sin pronunciarse sobre procedimientos
válidos o inválidos para hacerlo, pues dejan en libertad
a los Estados para que en sus legislaciones establezcan
aquellos que consideren más adecuados para regular las
realidades propias de su jurisdicción, siempre y cuando
ninguno de éstos se traduzca en un trato discriminatorio,
ya sea en los motivos o en los procedimientos; de ahí que
no pueda entenderse que legislar el divorcio sin expresión
de causa atente contra la integridad familiar, pues el
objeto de este derecho humano no es la permanencia
del vínculo matrimonial en sí mismo, aunado a que su
disolución es sólo el reconocimiento del Estado de una
situación de hecho respecto de la desvinculación de
los cónyuges, cuya voluntad de no permanecer unidos
legalmente debe respetarse. Época: Décima Época.
Registro: 2001903. Instancia: PRIMERA SALA. Tipo
Tesis: Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Localización: Libro XIII, Octubre
de 2012, Tomo 2. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a.
CCXXIX/2012 (10a.). Pag. 1200. [TA]; 10a. Época; 1a.
Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012,
Tomo 2; Pág. 1200. PRIMERA SALA. Amparo directo en
revisión 1905/2012. 22 de agosto de 2012. Cinco votos.
Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita
del Niño Jesús Lúcia Segovia”.-
5).- Con fundamento en el ordinal 298 del Código Civil del
Estado, se dictan las siguientes medidas provisionales
para determinar la SITUACIÓN EN LA QUE QUEDAN
LOS DIVORCIANTES, mientras dure el procedimiento:
a).- Se declara la separación física y material de los
cónyuges MILDRE JACOME MONTERO y CHRISTIAN
GERARDO ESCOBAR PALMA, quedando capacitados
para contraer nuevo matrimonio en cualquier momento.
b).- En virtud de que el matrimonio que hoy se disuelve se
celebró bajo el régimen de separación de bienes, nada se
resuelve al respecto, por lo que en caso se haber bienes,
la liquidación de los mismos de verán de hacerlo en la
vía y forma legal correspondiente. c).- Ahora bien, no se
decreta pensión alimenticia a favor de MILDRE JACOME
MONTERO, por tal motivo se dejan a salvo sus derechos
para que los hagan valer en la vía correspondiente.
d).- La niña J.E.J., queda bajo el cuidado directo de
MILDRE JACOME MONTERO, y bajo la patria potestad
de ambos padres.
e).- En lo que respecta a la pensión alimenticia a favor de
la niña J.E.J. el C. CHRISTIAN GERARDO ESCOBAR
PALMA proporcionará por concepto de pensión alimenticia
a favor de la niña J.E.J.., quien será representada por
su progenirora MILDRE JACOME MONTERO, por la
cantidad equivalente al porcentaje del 20%, (VEINTE
POR CIENTO), del total de sus percepciones económicas
y demás prestaciones de ley que devenga de manera
quincenal, porcentaje que deberá depositar puntual cada
quincena ante la Central de Consignaciones de Pensión
Alimenticia de éste Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Campeche.
En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar,
sancionar y reparar las violaciones a los derechos
humanos, en los términos que establezca la ley, ello
con la nalidad de no incurrir en discriminación alguna y
salvaguardar los derechos de las partes involucradas en
este asunto y toda vez que los alimentos son de orden
público, con fundamento en el artículo 130 fracción IV del
Código de Procedimientos Civiles del Estado en vigor, se
le previene CHRISTIAN GERARDO ESCOBAR PALMA,
para que en el término de tres días contados a partir de
la noticación que se le haga del presente proveído se
sirva acreditar ante el despacho de este Juzgado con la
documentación correspondiente (comprobante de pago,
certicado de depósito etc.) estar dando cumplimiento
en depositar el porcentaje decretado por concepto de
alimentos a favor de la infante J.E.J.., apercibido que de
no dar cumplimiento con lo antes señalado se procederá
a proveer conforme a derecho corresponda.-
Asimismo MILDRE JACOME MONTERO, proporcionará
por concepto de pensión alimenticia a favor de la menor
J.E.J., la cantidad equivalente al 20% (VEINTE POR
CIENTO), del total de sus percepciones económicas
y demás prestaciones de ley que devenga de manera
quincenal, porcentaje que al tener bajo su cuidado a la
menor, proporcionara de manera directa a la misma,
por lo que se exime de que realice el depósito de dicho
porcentaje ante la Central de Consignaciones de Pensión
Alimenticia de éste Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Campeche.
f).- En cuanto al régimen de visitas entre CHRISTIAN
GERARDO ESCOBAR PALMA y la niña J.E.J.,
atendiendo el interés superior de la misma, estas serán
de manera ABIERTA, previo aviso a la progenitora
custodia y acorde a la edad de la citada menor, siempre y
cuando el padre no custodio no se encuentre bajo inujos
de alcohol o de cualquier sustancia o droga de cualquier
tipo, siempre que se conduzca con respeto y sin propiciar
conductas violentas; es a bien considerar lo siguiente: el
derecho de visita y convivencia, tiene por objeto lograr
la protección, estabilidad personal y emocional de la
menor dándole afecto, calor humano, presencia personal,
respaldo espiritual y respeto a su persona e intimidad,
para disfrutar de momentos en común. Asimismo, que el

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