Periódico Oficial de Campeche No. 1285, Primera sección, 19-10-2020

Fecha de publicación19 Octubre 2020
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
ÓRGANO DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
FRANQUEO PAGADO PUBLICACIÓN PERIÓDICA PERMISO No. 0110762 CARACTERÍSTICAS 111182816 AUTORIZADO POR SEPOMEX
LAS LEYES, DECRETOS Y DEMÁS DISPOSICIONES OFICIALES OBLIGAN POR EL SOLO
HECHO DE PUBLICARSE EN ESTE PERIÓDICO
CUARTA ÉPOCA
Año VI No. 1285
San Francisco de Campeche, Cam.,
Lunes 19 de Octubre de 2020
Directora
C.P.F. Iris Janell May García
SECCIÓN JUDICIAL
PODER JUDICIAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE CAMPECHE, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA
INSTANCIA DEL RAMO FAMILIAR DEL PRIMER
DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO DE CAMPECHE.
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN POR PERIODICO
OFICIAL
C. FELIPE JESUS ESPADAS BERMON
EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 884/17-2018/2F-I
RELATIVO AL JUICIO ORDINARIO CIVIL DE DIVORCIO
INCAUSADO PROMOVIDO POR EDUARDO MARTHA
EUGENIA TOTOSAU RODRIGUEZ EN CONTRA DE
FELIPE DE JESUS ESPADAS BERMON.- LA JUEZ
DICTO UN PROVEIDO QUE A LA LETRA DICE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
RAMO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL
DEL ESTADO. CASA DE JUSTICIA. CIUDAD DE SAN
FRANCISCO DE CAMPECHE, CAMP; A DIEZ DE
SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTE.
VISTOS: El ocio de cuenta número DC/0731/202,
signado por el Licenciado ANGEL FRANCISCO
GONZÁLEZ MARIN, Director de Catastro, mediante el
cual informa que no se encontró registro del domicilio
del C. FELIPE DE JESUS ESPADAS BERMON; el ocio
de cuenta número DC/0731/202, signado por la M.A.E.
FABIOLA DURON MARTÍNEZ, Suministrador de Servicios
básicos de la Comisión Federal de Electricidad, mediante
el cual hace las manifestaciones que en el mismo se
indican; el ocio de cuenta número 700-16-00-00-01-
2020-00724, signado por el M.C. VICTOR ANTONIO
BASTIDA PEREZ, Administrador desconcentrado al
Contribuyente de Campeche I, mediante el cual hace
las manifestaciones que en el mismo se indican, en
consecuencia, SE PROVEE: -
1.- Toda vez que de autos se observa que ya se llevaron a
cabo las diligencias necesarias sin encontrar el domicilio o
paradero del C. FELIPE DE JESÚS ESPADAS BERMON,
tomando en consideración que se han desahogado las
testimoniales ofrecidas por la promovente, y se han
recibido los informes de las diversas dependencias a las
cuales se les solicito información respecto al domicilio del
antes mencionado, se acredita la ignorancia del domicilio
actual del C. FELIPE DE JESÚS ESPADAS BERMON.
2.- Ahora bien, tomando en consideración que en nuestro
Estado no se contempla el Divorcio SIN EXPRESIÓN
DE CAUSA toda vez que que la fracción III del artículo
278 del Código Civil de la entidad, establece que una de
las formas de disolver el matrimonio es por Divorcio, por
su parte el numeral 287 Ibídem dispone las causales de
divorcio, mismas que deben ser acreditadas por la parte
que desea obtener el mismo; sin embargo la Suprema
Corte de Justicia de la Nación a señalada que el exigir
la acreditación de las causales de divorcio resulta
inconstitucional debido a que a través del libre desarrollo
de la personalidad el ser humano tiene la libertad de
elegir sus planes de vida lo que constituye la expresión
jurídica del principio liberal de “autonomía de la persona”,
de acuerdo con la cual al ser valiosa en sí misma la libre
elección individual de los planes de vida, el Estado tiene
prohibido interferir en la elección de éstos, por lo tanto
los jueces no podemos condicionar para el otorgamiento
del divorcio acreditar la procedencia de alguna causal,
de tal manera que para decretar la disolución del vínculo
matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo
solicite sin necesidad de expresar motivo alguno, sin
embargo tal declarativa de divorcio también implica que
el Juzgador tiene la obligación de resolver las cuestiones
familiares relacionadas con dicha declarativa, como
pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen
de convivencias con el padre no custodio, los alimentos
o alguna otra cuestión semejante, según lo dispone la
siguiente jurisprudencia:-
Época: Décima Época
Registro: 2009591
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 20, Julio de 2015, Tomo I
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
PÁG. 2
San Francisco de Campeche,
Cam., Octubre 19 de 2020
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 28/2015 (10a.)
Página: 570
DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN
DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN
DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS
DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES
ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la personalidad
constituye la expresión jurídica del principio liberal de
“autonomía de la persona”, de acuerdo con el cual al ser
valiosa en sí misma la libre elección individual de planes
de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección
de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones
que faciliten la persecución individual de esos planes
de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que
cada uno elija, así como a impedir la interferencia de
otras personas en su persecución. En el ordenamiento
mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es
un derecho fundamental que permite a los individuos
elegir y materializar los planes de vida que estimen
convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente
el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo
con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio
contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz
(y ordenamientos análogos), que exige la acreditación
de causales cuando no existe mutuo consentimiento
de los contrayentes, incide en el contenido prima facie
del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En
este sentido, se trata de una medida legislativa que
restringe injusticadamente ese derecho fundamental,
toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno
de los límites que imponen los derechos de terceros y
de orden público. En consecuencia, los artículos 175
establecen las causales que hay que acreditar para que
pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando
no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son
inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces
de esas entidades federativas no pueden condicionar el
otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal,
de tal manera que para decretar la disolución del vínculo
matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite
sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante,
el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin
la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer
la necesidad de resolver las cuestiones familiares
relacionadas con la disolución del matrimonio, como
pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen
de convivencias con el padre no custodio, los alimentos
o alguna otra cuestión semejante. Contradicción de
tesis 73/2014. Suscitada entre el Cuarto Tribunal
Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Segundo
Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la
Cuarta Región, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Séptimo Circuito. 25 de febrero de
2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de
cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón
Cossío Díaz. Mayoría de tres votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz,
quien reservó su derecho para formular voto concurrente
y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en cuanto al
fondo. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien
formuló voto particular y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,
quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. Tesis
y/o criterios contendientes: El Cuarto Tribunal Colegiado
del Décimo Octavo Circuito, al resolver el juicio de
amparo directo 32/2013, dio origen a la tesis aislada
número XVIII.4o.15 C (10a.), de rubro: “DIVORCIO
NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO
NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES
INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN
EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD
HUMANA.”, publicada en el Semanario Judicial de
la Federación del viernes 17 de enero del 2014 a las
13:02 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo IV, enero
de 2014, página 3051, con número de registro digital
2005339, y el juicio de amparo directo 339/2012, que
de rubro: “DIVORCIO. EL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO
FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE MORELOS, AL EXIGIR LA DEMOSTRACIÓN
DE DETERMINADA CAUSA PARA LOGRAR LA
DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL,
CUANDO NO EXISTE CONSENTIMIENTO MUTUO, ES
INCONSTITUCIONAL AL RESTRINGIR EL DERECHO
AL DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD HUMANA.”,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación del
viernes 17 de enero del 2014 a las 13:02 horas y en la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 3050,
con número de registro digital 2005338; y el Segundo
Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la
Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en
apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo
1020/2013 (cuaderno auxiliar 44/2014), en el cual sostuvo
que, conforme a lo establecido en la Norma Fundamental,
en los juicios del orden civil la sentencia denitiva deberá
ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de
la ley, lo que por sí mismo excluye la posibilidad de
resolver asuntos en conciencia; que el artículo 4o. de
ese mismo ordenamiento establece el interés superior de
la ley en preservar la unidad familiar, lo que conlleva a
establecer, conforme a la jurisprudencia de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, que si el matrimonio es
una de las bases de la familia, por ende, constituye una
gura jurídica en comento implica, aunque de naturaleza

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