La no deducibilidad de las penas convencionales no viola el principio de proporcionalidad tributaria

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La obligaciÛn es un vÌnculo jurÌdico existente entre un acreedor y un deudor, donde el primero puede exigir del segundo un dar, hacer, no hacer o un tolerar; conforme a esta premisa, las penas convencionales son sanciones que se actualizan en caso de que una obligaciÛn no se cumpla o no se acate de la manera convenida, y se establecen con motivo del acuerdo mutuo de voluntades de las partes acreedora y deudora en un contrato. Asimismo, conviene indicar que si tal estipulaciÛn se hace, no podr·n reclamarse, adem·s, daÒos y perjuicios, entendiendo como daÒos, la pÈrdida o el menoscabo que sufra una persona en su patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligaciÛn, y por perjuicio, la privaciÛn de cualquier ganancia lÌcita, que pudiera haberse obtenido con el cumplimiento de aquÈlla.

En materia fiscal, el artÌculo 32, fracciÛn VI, de la Ley ISR, estipula que para que una pena convencional pueda ser deducible se necesita que sea impuesta por la ley; por ejemplo, en el caso de compraventa de un bien inmueble, una pena convencional a la que obliga la ley es al saneamiento por causa de evicciÛn, ya que la misma se puede disminuir o aumentar como lo designen las partes en el contrato, pero no se puede eximir de dicha sanciÛn a la parte obligada, pues cualquier convenio en este sentido serÌa nulo.

Al respecto, el 15 de noviembre de 2006, la Primera Sala de la SCJN resolviÛ un amparo en revisiÛn acerca de la constitucionalidad del artÌculo 32, fracciÛn VI, de la Ley del ISR, referente a la no deducibilidad de las penas convencionales.

En esta tesitura, la SCJN reiterÛ la...

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